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Mala fe en la impugnación de acuerdos sociales (2020)

¿Cuándo hay mala fe en la impugnación de acuerdos sociales?

Imaginemos por un momento. El Pacto entre Socios de una Sociedad Limitada, dispone que los aumentos de capital deben ser adoptados con el voto favorable del 75% del capital. Pero dicho acuerdo no tiene reflejo en estatutos. En los Estatutos, de hecho,  se requiere el voto favorable del 51% del capital.

Ahora supongamos que, se plantea una propuesta de ampliación del capital social de la compañía. Y  que la junta acuerda su desestimación con el voto a favor del 60% y el voto en contra del 40%.

¿Prosperaría la impugnación del acuerdo por el que se desestima la referida propuesta? Es cierto que el acuerdo alcanza lo dispuesto en los Estatutos. Pero el acuerdo no cumple con lo dispuesto en el Acuerdo de socios.

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¿Hay mala fe en la impugnación de acuerdos sociales?

Como elemento previo, conviene recordar que los Pactos Parasociales, son acuerdos entre socios. A través estos Pactos se pretende regular (con carácter vinculante) determinados aspectos de sus relaciones o relativos a la vida social. Y todo ello, al margen de los cauces específicamente previstos al efecto en la Ley y los estatutos. Hoy en día nadie pone en duda la validez de los Pactos Parasociales. El problema suele estar vinculado a su eficacia. Especialmente, cuando tales Pactos no se trasponen a los estatutos sociales. Existe entonces una contradicción entre los primeros y los segundos.

Es el caso de las impugnaciones de acuerdos sociales adoptados por la Junta o por el Consejo. Y la única base de la impugnación es  que tales acuerdos resultan contrarios a un Acuerdo Parasocial.

En este sentido, existe numerosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esta Jurisprudencia establece que la infracción de un Convenio Parasocial no basta  para la anualación de un acuerdo social. Para estimar la impugnación de un acuerdo social, es preciso justificar: (1)  que se infringe, además del Pacto Parasocial, (2) la ley, (3) los estatutos. O  que el acuerdo lesiona, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, el interés de la sociedad.

Visto lo anterior, resulta interesante la reciente Sentencia del citado Tribunal Supremo (de 25 de febrero de 2016). Esta sentencia analiza un supuesto inverso al que se enjuicia:

Impugnación de acuerdos sociales adoptados dando cumplimiento a un Pacto Parasocial, porque tal Pacto no se recogió en los estatutos sociales, resultando, por tanto, los acuerdos objeto de impugnación contrarios a los estatutos y a la Ley.

a) Uno de los socios, transmite la nuda propiedad de sus acciones en dos compañías (A y B).

b) Todos los socios aceptan por escrito. Aceptan que el vendedor se reserve el usufructo vitalicio sobre las acciones vendidas. Conservan todos los derechos inherentes a la condición de socio. Y en especial, el derecho de voto en junta.

c) La compañía A no dispone de regulación estatutaria alguna en materia de usufructo de acciones. La Ley establece que, en tales casos, los dividendos corresponden al usufructuario. Y corresponden los demás derechos propios del socio, incluido el de voto, al nudo propietario.

d) Respecto de la compañía B, sus estatutos sociales establecen otra cosa. En caso de usufructo, los derechos de voto corresponden al nudo propietario.

e) Celebradas juntas de ambas sociedades, se aprueban determinados acuerdos con el voto de varios socios. Y del vendedor-usufructuario.

f) El socio cuyo voto fue contrario a tales acuerdos, interpone demanda de impugnación. Y lo hace sobre la base de que los mismos fuero aprobados con el voto a favor no solo de determinados socios, sino igualmente de el vendedor-usufructuario, resultando dicho proceder contrario a los estatutos y la Ley (conforme a lo indicado en las letras c) y d) precedentes.

Visto lo anterior, primero la Audiencia y posteriormente el Tribunal Supremo, desestiman la impugnación formulada por resultar contraria a la buena fe.

En particular, la Sentencia comentada señala textualmente:

“Infringe las exigencias de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento a unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (…) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas) cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.

Quienes, junto con el demandante, fueron parte de este pacto parasocial omnilateral [suscrito por todos los socios que integran el capital] y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían con ar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial.”

Concluyendo: Cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al Pacto Parasocial, la intervención del socio en dicho Pacto puede servir, junto con las demás circunstancias del caso, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo respecta las exigencias de la buena fe, siendo dicha circunstancia determinante a la hora de estimar o no la impugnación en cuestión.

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Consecuencias de la nulidad de los acuerdos sociales

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