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¿Cómo nos afecta la Economía Colaborativa?

¿Intermediarios Digitales o Prestadores de Servicios?

La Economía colaborativa propone modelos de negocio que están comenzando a ser analizados jurídicamente estos últimos años. ¿Cuántos trabajadores tiene UBER? ¿Cuántos trabajadores tiene AIRBNB? ¿Todos los que prestan servicios para la plataforma? ¿Hasta qué punto BlaBlaCar no amenaza un sector regulado como el transporte? ¿Son intermediarios digitales o prestadores de servicios?

Son dos las grandes contingencias de estos negocios: (1) La consideración de trabajadores; y (2) aspectos regulatorios derivados de los sectores a los que se dedican (Transporte, Hoteles…)

Se entiende por economía colaborativa la interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados, que satisface una necesidad real o potencial, a una o más personas, a través del intercambio de bienes o artículos.

En este sentido, los usuarios interactúan entre ellos a través de plataformas digitales, adoptando el rol de vendedor/comprador, en un sistema abierto susceptible de evaluación entre los usuarios, lo que coadyuva a que adquieran reputación y con ello, la confianza que necesitan para continuar llevando a cabo su actividad.

Pero, ¿qué ocurre con esas plataformas online que prestan servicios de transmisión e intercambio de información en redes electrónicas? ¿se limitan a facilitar ese intercambio de información o actúan como verdadero empresario? ¿en qué posibles responsabilidades podrían incurrir?

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Las plataformas actualmente operativas actúan como plataformas tecnológicas que de conformidad con la Ley 34/2002, de Servicio de la Sociedad de la Información y del Consejo Electrónico operan como mero prestador de servicios de la información, con el fin de reforzar su posicionamiento como no responsable de la actividad que sus usuarios realizan entre sí dentro de dicha plataforma.

Entrar en la definición anterior precisamente refuerza la idea de mero prestador de servicios (portal informativo) donde, A PRIORI, no se responde de la actividad de los usuarios a no ser que se haya informado previamente a la plataforma de una mala práctica conforme a los términos y condiciones de la empresa o una conducta ilícita (si el operador de la plataforma es mero intermediario, solo será responsable por contenido ilegal accesible desde la web y siempre que se demuestre que controlaba o conocía el contenido ilegal).

Es decir, en materia de responsabilidad de las plataformas hay que diferenciar  aquellas puramente intermediarias y neutrales de aquellas otras que ejercen control sobre el servicio subyacente. ¿Intermediarios Digitales o Prestadores de Servicios?

Así, si su actividad va más allá de la pura puesta a disposición de información o de la puesta en contacto de usuarios y si con ello ordenan o controlan de alguna forma la actividad económica de sus participantes, parece que deben ser tratados como algo distinto que los “intermediarios puros”. Esto implicará que las exclusiones de responsabilidad que la legislación establece para la labor de “intermediación pura”, sobre todo en cuanto a la exención de responsabilidad, no podrían o no deberían beneficiarse. Así, la clave está en trazar la línea de cuánto control es relevante a efectos de decidir si una plataforma pierde o no la exclusión de responsabilidad prevista para los intermediarios.

Y ello porque la CE ha hecho una diferenciación de las plataformas que funcionan como un intermediario digital o como un proveedor de servicios, considerando como intermediario digital al prestador de servicios de información, lo que le sitúa en el régimen de aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico y por tanto, supone en una primera instancia el quedar excluido de la responsabilidad de los servicios y bienes que transaccionan entre si los usuarios de una plataforma, frente al proveedor de servicios, cuando es la plataforma la que fija el precio de manera obligatoria, fija las condiciones contractuales clave así como las instrucciones obligatorias sobre cómo el servicio debe efectuarse, incluida la obligación de prestar el servicio.

En cualquier caso, parece obvio que el operador de la plataforma necesita vencer la desconfianza de los usuarios, por lo que la construcción de un entorno autoregulado y confiable (identificación de los usuarios, adopción de normas comunes aceptadas por los usuarios, mecanismos de denuncia, de notificación, sistemas de retirada, …), no parece implicar el paso de ser un portal informativo. ¿Intermediarios Digitales o Proveedores de Servicios?

Analizadas pues, las diferencias entre un intermediario digital y un proveedor de servicios, en términos generales, vamos a centrarnos en los aspectos laborales, puesto que siguiendo la misma tónica, de mantenernos en presencia de un simple albergador de datos que solo suministran un servicio a través de internet que consiste en facilitar el contacto entre vendedor y comprador de producto NO se activaría responsabilidad laboral alguna (en estos momentos, y a la espera de ver cómo evoluciona la regulación de esta figura) vs el proveedor de un servicio, que sí sería responsable puesto que ejercita un control sobre el servicio que prestan los usuarios o vendedores del mismo. Por ello, como puntos a tener en consideración remarcaríamos:

  • El grado de capacidad de dirección y control ejercitado por parte de las plataformas que operan en el marco de la economía colaborativa sobre el servicio subyacente y sobre la actividad de sus usuarios puede tener un efecto directo a la hora de exigir responsabilidades a las plataformas. Es decir, operar como (i) proveedor de servicios (con control) o (ii) intermedierio digital (sin control y neutral).
  • Las plataformas no deben imponer precios, no deben ser las propietarias de los activos clave para el servicio prestado por los usuarios.
  • Las plataformas, en cuanto meros soportes de la información que los usuarios vierten en ella, no la modificarán, ni seleccionarán.
  • Las plataformas, como meros intermediarios, deben desvincularse respecto a la dirección de las tareas que desempeñen los usuarios.
  • Para evitar que una plataforma no tenga un comportamiento neutral NO puede optimizar la presentación de las ofertas de venta, promoviéndolas a través de su publicitación o cuando realizan un tratamiento de los datos alojados, puesto que en este caos ya no es neutral, sino que desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas.

En definitiva, y como es de ver, no hay una solución hermética o cerrada. Se trata de una figura muy novedosa, con poco desarrollo jurídico, de forma que los casos hay que ir viéndolos uno a uno. Se trata en definitiva de deslindar: ¿Intermediarios Digitales o Prestadores de Servicios?

http://www.eleconomista.es/emprendedores-innova/noticias/7578247/05/16/Los-riesgos-de-la-economia-colaborativa-y-los-posibles-problemas-con-Hacienda.html

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