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Covid19

Nuevo Real Decreto 11/20 de 31 de marzo. Más medidas contra el Covid19

En el artículo de 31 de marzo, Resumen de Modificaciones Laborales del Covid19, ya les advertíamos que ya se prometían nuevas medidas Covid19.

En BOE de 1 de abril, se publicó otro decreto, con nuevas medidas. Y como no, con correcciones y modificaciones a los decretos 8,9 y 10 de marzo de 2020.

Y así, en un extensísimo Decreto, concretamente 88 páginas, nació el RD 11/20.  Dividido en 3 capítulos, con 54 artículos, y un sinfín de disposiciones adicionales, transitorias, finales y anexos. Se regula un nuevo intento de paliar las consecuencias del Covid19, enfocado más hacia las familias y las pymes.

La técnica redactora del legislador (o su ausencia) entendemos que será achacable a las prisas. La única certeza, es que ha hecho muy complicada la redacción del presente artículo que esperamos sea de su interés.

En lugar de seguir el orden de los artículos, hemos decidido hacer secciones como en un centro comercial. Sección arrendamientos, sección hipotecas, sección Pymes etc, para que pueda usted dirigirse a la que más le interesa. Tanto los títulos de los artículos, como su contenido ha sido resumido y su lenguaje modificado para facilitar su comprensión. Pero el contenido se corresponde 100% con la realidad.

En todo caso, adjuntamos enlace al RD, por si necesita consultar la norma legal y/o padece de insomnio.

Contacto No te quedes con la duda, contacta con nosotros. Estaremos encantados de atenderte y ofrecerte soluciones.

1) Sección Arrendamiento vivienda habitual. Artículos 1-10

Art.1. Suspensión lanzamiento

  • Se suspende el lanzamiento para inquilinos en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida por el Covid19.
  • Para evitar el lanzamiento, ha de demostrarse imposibilidad de alternativa habitacional
  • La suspensión tiene un plazo máximo de 6 meses. A contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
  • Si el arrendador estuviera en situación de vulnerabilidad por el Covid19, deberá ser oído antes de acordarse la suspensión.

Art.2. Prórroga obligatoria arrendamientos vivienda habitual

  • Si el arrendamiento venciera entre el 1 de abril y 2 meses después del fin del estado de alarma. Se prorrogará de forma extraordinaria los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. También se extenderá si el contrato está en una de sus prorrogas legales. Nada se dice sobre el reconducción tácita, aunque por la redacción ha de entenderse incluida.
  • El arrendatario podrá solicitar su extensión por un periodo de 6 meses y el arrendador tendrá que aceptarlo. Con las mismas condiciones que tenía antes.

Art 4. Moratoria automática para inquilinos en situación de vulnerabilidad, con arrendadores considerados grandes tenedores de pisos

  • Moratoria pago del arrendamiento, si el arrendatario está en situación de vulnerabilidad, y el arrendador es empresa o gran tenedor.
  • Es gran tenedor quien tenga más de 10 inmuebles (no incluidos garajes y trasteros), o superficie construida mayor de 1500m2. Se aplica está norma, también a todos los arrendamientos del Fondo Social de Vivienda.
  • Este sistema recoge dos alternativas posibles:

a) Reducción del 50% mientras dure el estado de alarma y finalizado si continúa la vulnerabilidad, con máximo de 4 meses.

b) Moratoria pago automático mientras dure el estado de alarma y finalizado si continúa la vulnerabilidad, con máximo de 4 meses. Una vez finalizada la moratoria, se fraccionaria las cuotas dejadas de abonar durante 3 años sin intereses.

  • Si el arrendatario accediera al programa de ayudas transitorias, se levantará la moratoria de pago. Y el fraccionamiento comenzará en el mes siguiente de conseguir la ayuda.

Art. 5. Qué se entiende por situación de vulnerabilidad económica

  • Se entiende por situación de vulnerabilidad económica arrendatario el desempleo, ERTE o reducción de jornada por cuidados o circunstancias análogas que supongan perdida sustancial de ingresos. Siempre que los ingresos de la unidad familiar, en el mes anterior a la moratoria no superen:
    1. Con carácter general, límite de 3 veces el IPREM (537,84/mes). Se aplican diversos coeficientes correctores por hijos, mayores a cargo y diversos grados de discapacidad
    2. Que renda arrendaticia, más los gastos y suministros básicos sea igual o superior el 35% de los ingresos netos
  • No será considerado en situación de vulnerabilidad quien sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Salvo que dicha propiedad haya sido adquirida por transmisión mortis causa, con o sin testamento.

Art. 8.- Moratoria para inquilinos de persona física

  • Posibilidad de solicitar moratoria por arrendatarios en situación de vulnerabilidad cuyo arrendador es persona física no gran tenedor.
  • Regulando unos plazos y un método de comunicaciones, pero -ojo- no establece obligación del arrendador de aceptar la moratoria. Es decir, un artículo de buenas intenciones sin ningún carácter obligacional.

Art.9.-  Avales para el arrendamiento con cobertura ICO

  • Línea de avales, con total cobertura del ICO, para que los bancos ofrezcan ayudas transitorias de financiación a personas en situación de vulnerabilidad. A devolver en 6 años prorrogable por 4 más, sin gastos ni intereses para el solicitante. Debiendo dedicarse al arrendamiento por un máximo de 6 meses de renta.

Art. 10.-Ayuda para el arrendamiento

  • Adjudicación directa de ayudas (en el artículo anterior eran préstamos bancarios), para problemas transitorios derivados del Covid19.
  • Estas ayudas se facilitarán a aquellas personas que, por no haberse recuperado de la crisis, no puedan devolver los préstamos.
  • El importe será 900€/mes, o hasta el 100% del principal e intereses del préstamo. Lo que redunda el punto anterior ya que este recogía que los avales para el arrendamiento no llevarían intereses.

2) Sección Préstamos hipotecarios. Artículos 16 Y 20.

Art.16.- Qué se entiende por vulnerabilidad económica a efectos hipotecarios

  • Ha de cumplirse todas las siguientes condiciones:
  • Situación de desempleo en caso de trabajador. O caída de facturación de al menos 40% si es autónomo o empresario
  • Que los ingresos de la unidad familiar, no superen el mes anterior a la moratoria 3 veces IPREM (537,84/mes*3). Se aplican diversos coeficientes correctores por hijos, mayores a cargo y diversos grados de discapacidad
  • Que las cuotas hipotecarias, más los gastos y suministros básicos superen el 35% de los ingresos netos
  • Que a consecuencia del Covid19, el esfuerzo de acceso a la vivienda se haya multiplicado por al menos 1,3

Art 20.- Moratoria de la deuda hipotecaria

  • Podrá aplicarse la moratoria por los siguientes inmuebles:
  • Deuda hipotecaria por vivienda habitual.
  • Inmuebles afectos a actividad económica, por empresarios o profesionales cuya facturación haya sufrido una caída de al menos 40%.
  • Inmuebles en alquiler para arrendadores personas físicas, que hayan dejado de percibir la renta desde el estado de alarma. O que deje de percibirla hasta 1 mes después de su finalización
  • El resto de circunstancias de la moratoria en el pago de la hipoteca, se regulaba en el Decreto 8/20. En concreto en sus artículos 7 al 16 se establecía que:
  • La duración máxima de la moratoria es de 15 días tras la finalización de la vigencia del RD 8/20. Esto es, hasta 15 días después del estado de alarma y sus prorrogas. Se podrá acordar la extensión de esta medida por el Consejo de Ministros.
  • Acreditada la vulnerabilidad (cumplimiento conjunto de todas las circunstancias), se concederá por la entidad financiera. Será esta también la encargada de comunicarla al Banco de España.
  • La moratoria conllevará la suspensión del pago de la cuota hipotecaria. Sin devengo de intereses
  • Queda en suspenso el beneficio de excusión, para los avalistas en situación de vulnerabilidad, aunque se haya pactado expresamente.

3) Sección Créditos Financieros no Hipotecarios. Artículos 18 y 21-25

ART 18.- Qué se entiende por vulnerabilidad económica para préstamos sin garantía hipotecaria

  • Aplican las mismas condiciones recogidas en el art.16 con las siguientes especialidades
  • No se aplicará la moratoria de arrendamiento si se es beneficiario para el cálculo del 35% de los ingresos netos
  • En multiplicador del 1,3 de coeficiente por acceso a la vivienda, computará el importe de los prestamos no hipotecarios

Art. 21 y 22.- Suspensión obligaciones de crédito sin garantía hipotecaria

  • Podrá aplicarse la suspensión a las personas físicas en situación de vulnerabilidad. Y a los fiadores y avalistas del deudor principal.
  • En el caso de suspensión de obligaciones del deudor principal. Se suspende también el beneficio de excusión de los avalistas, aunque se hubiese pactado expresamente (art.22)

Art. 23-25.- Solicitud, concesión y efectos de la suspensión de créditos sin garantía hipotecaria

  • Se podrá solicitar la suspensión del crédito hasta 1 mes después de la finalización del estado de alarma.
  • Acreditado el cumplimiento de requisitos (estado de vulnerabilidad) el acreedor procederá a la suspensión automática del crédito. Sin necesidad de novación contractual alguna y con efectos desde la solicitud del deudor.
  • El acreedor deberá comunicar al Banco de España la suspensión del crédito y su duración.
  • La suspensión tendrá una duración de 3 meses ampliables mediante acuerdo de consejo de ministros
  • Durante la suspensión no se pagará cuota ni se devengará ningún interés
  • El vencimiento del crédito se ampliará por la duración de la suspensión

4) Sección Autónomo/Empresario, Artículos 34-35 y 42-44

Art. 34 Moratoria de las cotizaciones a la Seguridad Social

  • Para empresas, la moratoria afecta a los devengos comprendidos entre abril y julio de 2020. No será compatible con las prestaciones por los Ertes Covid19.
  • Para autónomos, la moratoria afecta a los devengos comprendidos entre mayo y julio 2020. Siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma
  • Las solicitudes de moratoria habrán de comunicarse a la TGSS en los 10 primeros días de ingreso del devengo. No cabe moratoria para cotizaciones cuyo plazo de ingreso haya finalizado con anterioridad a la solicitud.
  • La concesión de la moratoria se notificará en el plazo de 3 meses. No obstante lo anterior, será efectiva desde el momento en que se presente la solicitud.
  • El reconocimiento indebido de moratorias por falsedad, conllevará el pago inmediato de las cantidades aplazadas, además de sanciones.

Art. 35 Aplazamiento de pago con las deudas de la Seguridad Social

Para empresarios y autónomos, para deudas cuyo ingreso tuviera lugar entre abril y junio de 2020. Con un interés del 0,5% en lugar del previsto en la Ley de la Seguridad Social

  • Las solicitudes deberán realizarse antes del transcurso de los 10 primeros días naturales del plazo de ingreso

Art. 42. Suspensuón suministro de electricidad durante el estado de alarma

Se podrá suspender temporalmente o modificar contratos de suministro, para contratar otra oferta alternativa con el mismo comercializador. El objeto será adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin sufrir penalización.

  • Los distribuidores tendrán que atender las solicitudes de cambio de potencia o de peaje de acceso. aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.
  • Cuando sea imposible hacerlo remotamente, las actuaciones “insitu” se harán según planes de contingencia adoptados y comunicados por las distribuidoras.
  • Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el consumidor podrá solicitar su reactivación.
  • En el mismo plazo, quien haya solicitado la modificación de su contrato de suministro, podrá solicitar otra modificación para readaptarlo a la nueva situación.
  • Las reactivaciones y las nuevas modificaciones se realizarán en cinco días naturales y sin coste alguno a excepción de:
  • Los pagos por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del estado de alarma,
  • Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,
  • En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida.

Artículo 43. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural durante el estado de alarma

  • Se podrá solicitar, sin coste, la modificación a la baja del caudal diario contratado. O la suspensión temporal del contrato de suministro.
  • El ahorro derivado de los menores pagos de peaje deberá ser repercutido íntegramente.
  • Cuando sea imposible hacerlo remotamente, las actuaciones insitu se harán según planes de contingencia adoptados y comunicados por las distribuidoras
  • Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el consumidor podrá solicitar el incremento de caudal. O el cambio de escalón de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitación temporal o coste alguno.
  • En caso de suspensión temporal, la nueva activación del contrato se hará en el plazo de cinco días naturales. Sin coste, salvo que resulte necesaria una puesta en servicio, por el cierre previo y puesta en seguridad de la instalación.

Artículo 44. Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo durante el estado de alarma

Se podrá solicitar la suspensión del pago de facturas cuyos periodos de facturación contengan días del estado de alarma. Esa suspensión, incluirán todos los conceptos por los que se factura.

  • Finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en los próximos seis meses. Los que se acojan a la suspensión de la facturación no podrán cambiar de comercializadora mientras no concluya dicha regularización.

5) Sección Consimidor. Artículo 36

Aplicable para todos los contratos

  • Los contratos de imposible cumplimiento consecuencia del Covid19, podrán resolverse por el consumidor o usuario. Tanto si son de tracto único como sucesivo, de servicios o de compraventa. La resolución podrá instarse durante un plazo de 14 días. El sistema recogido en el artículo, es poco claro e incluso contradictorio, pero podría resumirse de la siguiente forma:
  • A la solicitud de resolución contractual propuesta por el consumidor, podrá contestar el empresario con una propuesta de revisión.
  • Solo podrá estimarse la resolución, cuando dicha propuesta de revisión, no conlleve una solución equitativa. Igualmente podrá estimarse cuando transcurrido 60 días desde la comunicación del consumidor, el empresario no haga ninguna propuesta.
  • Las propuestas de revisión contractual pueden ser el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios de reembolso.
  • Si el cumplimiento resultara imposible, y no hubiera acuerdo, el empresario tendrá que devolver las sumas abonadas salvo gastos. Dicha devolución se realizará en la misma forma que se pagó, en un plazo máximo de 14 días.
  • En los contratos de tracto sucesivo, la empresa podrá ofrecer “opciones de recuperación del servicio a posteriori”. Si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación se devolverán los importes abonados correspondientes al servicio no prestado. O, si el consumidor lo acepta, se minorará dicho importe de la cuantía de cuotas futuras. El empresario no presentará nuevas facturas, hasta que el servicio pueda volver a realizarse con normalidad.

Para contratos de viajes combinados cancelados por Covid19

  • Se podrá entregar al consumidor un bono por la cancelación. Dicho bono podrá ser utilizado dentro de 1 año desde de la finalización de la vigencia del estado de alarma. Transcurrido dicho periodo sino se ha utilizado el bono, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo.
  • También puede el consumidor resolver el contrato (art 160.2. LGDCU) y el organizador deberá reembolsar el importe. Eso sí, siempre y cuando los proveedores le hubieran devuelto los importes a el organizador. Si, al organizador solo le han devuelto parte de los importes, solo tendrá obligación de devolver dicha parte en metálico. El resto de la cantidad lo devolverá mediante un bono.
  • La devolución habrá de realizarse en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o 60 días desde que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución de los importes.

6) Sección Contratos temporales. Artículo 33

  • Tendrán derecho a subsidio de desempleo excepcional, los trabajadores con contrato temporal, de duración mínima de 2 meses, que:
  • Se hubiera extinguido con posterioridad a la declaración del estado de alarma y
  • No pudieran acceder a paro u otro subsidio, siendo incompatible este subsidio con cualquier otra renta concedida por la Administración
  • El importe del subsidio será del 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples Mensual Vigente. Con una duración de 1 mes, ampliable por Real Decreto.

7) Sección Préstamo SGIPYME. Artículos 38 Y 39

  • Para los préstamos de la SGIPYME pendientes de resolución al momento del estado de alarma, las garantías podrán presentarse tras resolución de la concesión. El plazo para aportar las garantías finaliza el 3 de noviembre de 2020.
  • Igualmente se suspenden las convocatorias del 2019, en lo que contradigan a lo recogido en el presente Real Decreto.
  • Si se tiene préstamo SGIPYME, pueden solicitarse modificaciones de la amortización durante 30 meses, desde el Decreto de Alarma. Siempre que el Covid19 haya provocado la inactividad, reducción de ventas o interrupciones del suministro en la cadena de valor.
  • La solicitud habrá de ser resuelta de forma expresa en el plazo de 6 meses desde la solicitud. Pasados los 6 meses, estaríamos ante silencio negativo, con lo que habrá de entenderse desestimada la solicitud.
  • No se autorizarán modificaciones de la amortización, cuando no haya afectación suficiente del Covid19. Ni, cuando la empresa no hubiera cumplido con sus obligaciones de pago tributarias y con sus obligaciones mercantiles.
  • Las modificaciones posibles son, aumento del plazo máximo de amortización, de carencia y/o modificaciones de tipo de interés y garantías.

8) Sección Préstamo CCAA y/o Entidades Locales. Artículo 50

  • Las empresas y/o autónomos, con un crédito otorgado por una CCAA o un Ente Local, podrá solicitar aplazamiento. Se podrá aplazar el importe que resta por pagar en el ejercicio 2020.
  • Solo podrá solicitar ese aplazamiento, aquella empresa o autónomo que, como consecuencia del Covid19
    • Se haya visto obligado a suspender su actividad
    • Haya sufrido una reducción significativa en el volumen de las ventas o
    • Haya sufrido interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma.
  • La solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario
  • La estimación de la solicitud ha de ser expresa. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de 1 mes desde su presentación. Si transcurrido dicho plazo, no se hubiese notificado resolución, se entenderá desestimada la solicitud. No podrá usarse el vencimiento anticipadamente por impago, desde la solicitud del aplazamiento hasta 15 días después de su resolución. Ya sea esta expresa o desestimación tácita (silencio negativo).
  • Si los préstamos se hubieran concedido conjuntamente con entidades de crédito, cualquier aplazamiento se realizará de acuerdo con estas.
  • El aplazamiento no será aplicable a préstamos participativos, operaciones de capital riesgo, instrumentos de cobertura, derivados, subvenciones, avales financieros. Ni, en general, a cualquier operación de carácter financiero que no se ajuste a préstamos financieros en términos de mercado.
  • Si la solicitud de aplazamiento incluyera datos falsos o sesgados y estos hubieran servido de fundamento para la concesión, se tendrá por vencido anticipadamente la totalidad del préstamo. Todo ello, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.
  • La estimación de la solicitud conllevará la modificación del calendario de reembolsos. Pero habrá de respetarse el plazo máximo del préstamo. Con lo que las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento dentro del periodo de vencimiento máximo.
  • Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés fijado para el préstamo o crédito objeto del aplazamiento. En ningún caso, se aplicarán gastos ni costes financieros.

9) Sección Plan de Pensiones. Disposición adicional vigésima

Los partícipes de los planes de pensiones, podrán retirar los importes consolidados, durante un plazo de 6 meses.

  • Esa retirada, solo podrá efectuarse si se cumple alguno de estos requisitos:
    • Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE Covid19.
    • Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia del estado de alarma
    • Los autónomos, que estuvieran dados de alta como tales, y hayan cesado en su actividad por el Covid19.
  • El importe de los derechos consolidados disponible no podrá ser superior a:
    • Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE para el supuesto previsto en el apartado a).
    • Los ingresos netos estimados dejados de percibir mientras dure el cierre del local para el supuesto recogido en el b).
    • Los ingresos netos estimados dejados de percibir mientras se mantengan las medidas Covid19 para el recogido en el c).
  • El reembolso de derechos consolidados estará sujeto al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.
  • Será igualmente aplicable a los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.

10) Sección subsidio especial empleados del hogar. Artículos 30-32

  • Lo podrán solicitar las personas dadas de alta en el sistema especial de empleados del hogar, si:
    • Han dejado de prestar servicios, con carácter temporal en uno o varios domicilios, como consecuencia del Covid19.
    • Han sido despedidas o hayan cesado en su trabajo como consecuencia del Covid19
  • La cuantía del subsidio será el 70% de la base reguladora (base cotización diaria). Lógicamente por el trabajo que se haya dejado de realizar, en caso de prestar servicios en varios domicilios. Con el tope del Salario mínimo Interprofesional (excluidas pagas extraordinarias)
  • Será compatible con percepciones derivadas por cuenta propia o ajena. Siempre que la suma del subsidio Covid19 más el resto de prestaciones no sea superior al salario mínimo interprofesional

11) Conclusiones

  • Querido lector, si ha llegado a este punto, lo primero es darle la enhorabuena y las gracias. Si no ha sido fácil leerlo entero, échele un vistazo al RD y piense lo que ha sido redactarlo.
  • Como habrá podido observar, las palabras aplazamiento, suspensión, prorroga, moratoria y flexibilización se repiten sin cesar. Y, sin embargo, condonar, eximir, perdonar, rebajar brillan por su ausencia, salvo 2 contadas excepciones.
  • Este decreto no le exime de sus obligaciones, solo se las retrasa. Es decir, lo que no pueda pagar hoy lo pagará mañana, eso sí, sin intereses ni penalizaciones
  • Es decir, ante el cierre decretado de su negocio o la caída acusada de sus ventas, puede soltar lastre. Pero no se relaje, ese lastre lo tendrá que volver a recoger antes de final de año.
  • Estamos ante un decreto hecho para un escenario de recuperación en V, con el optimismo por bandera.
  • Si se diera ese escenario V de victoria, este decreto habrá acertado al 100%. El tejido empresarial sobrevivirá (aunque con el cinturón apretado) y el Estado no tendrá merma definitiva de ingresos, solo los retrasará. Unos meses malos, pero con final feliz.
  • Sin embargo, las estimaciones más realistas descartan ya, a estas alturas, una recuperación en V.
  • Y hablan de recuperación en U o en L, dependiendo de cuando se controle la situación sanitaria y podamos volver a la normalidad.
  • En un escenario en U, este decreto habrá acertado a medias. Si ha solicitado usted el aplazamiento de sus obligaciones va a llegar muy justo para cumplir a final de año. Pero cabe la posibilidad de que llegue, sin aliento, pero llegue.
  • Eso sí, este decreto no sirve para nada si se da la tan temida recuperación en L. Porque a finales de año no podrá hacer frente a sus obligaciones. Y ni el estado ni las empresas recuperarán los importes aplazados. Y la destrucción de buena parte del tejido productivo será imparable.
  • En todo caso, como explican los auxiliares de vuelo cada vez que coge un avión (qué tiempos aquellos). Cuando saltan las mascarillas por despresurización, primero hay que ajustarse la propia y asegurarse la respiración. Y, una vez que la suya este correctamente ajustada, ya puede ayudar al resto del pasaje.
  • Con lo que, nuestro consejo sería ajústese la mascarilla que se ha despresurizado la cabina. Pertréchese y solicite cuantas ayudas le posibiliten mantenerse a flote. Y después ya veremos si aterrizamos en V, en U en L.
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