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pars condictio creditorum

¿Qué es la pars condictio creditorum?

¿Qué es la pars condictio creditorum? ¿tiene preferencia de cobro un acreedor en un concurso de acreedores si ha interpuesto una demanda previa? ¿y si ha conseguido embargar bienes del concursado antes de la declaración del concurso? ¿cobra antes si su crédito está garantizado? Estas y otras cuestiones pretendemos resolver con esta colaboración.

Introducción

La institución del concurso en España persigue, principalmente, dos funcionesPor un lado, la satisfacción de los acreedores. Y, por otro lado, el mantenimiento de la empresa. No obstante, podríamos añadir una tercera función, la sancionadora. Función que en los últimos años ha adquirido un mayor peso en los procesos concursales. Esta última función persigue la condena a aquellas personas que han generado o agravado la insolvencia.  

En colaboraciones anteriores hemos tratado las diferentes herramientas que la ley concursal establece para preservar la actividad empresarial. Es decir, los diferentes mecanismos a través de los cuales una sociedad insolvente puede salir del proceso concursal con éxito. Asíhemos comentado los aspectos fundamentes del Convenio con acreedores. Igualmente, se ha analizado la venta de la unidad productiva de la empresa insolente. 

Del mismo modo, hemos tratado la calificación del concursoLa denominada función sancionadora. Cómo la normativa condena a quienes han generado la situación de insolvencia, bajo unos preceptos muy tasados. Así, se ha analizado el retraso en la solicitud de concursoO se ha examinado también, la responsabilidad por agravamiento de la insolvencia y sus consecuencias.   

En esta ocasión, el objetivo es acercarnos a esa función del proceso consistente en la satisfacción de los acreedores. Lo haremos de la mano de uno de los principios base del proceso concursal. La pars condictio creditorum, o lo que es lo mismo, la paridad de trato a acreedores en el proceso concursal.  

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La satisfacción de los acreedores y la pars condictio creditorum

Como decíamos al inicio, la satisfacción de los acreedores es una de las principales funciones del proceso concursal. La tarta hay que repartirla, y el objetivo de esta colaboración es entender cómo se reparte la misma. Para ello acudimos al que hemos denominado el principio por excelencia del proceso concursal: la pars condictio creditorum. 

La pars condictio creditorum es una locución latina cuyo significado es “igual condición de crédito”. Implica, en el ámbito concursal, que todos los acreedores tendrán el mismo trato para la recuperación de su crédito.  No obstante, es necesario matizar. 

Para ello traemos a colación las preguntas que aparecen en nuestro encabezado ¿tiene ventaja en el cobro un acreedor que hubiera interpuesto acción judicial de reclamación de su crédito? ¿un acreedor que tenga anotados embargos? ¿un acreedor que con carácter previo a la declaración de concurso haya garantizado su crédito?  

Las cuestiones expuestas pueden dar lugar a problemas de interpretación, incluso disparidad entre acreedores. Sin embargo, estos problemas desaparecen cuando la paridad de trato se aplica a aquellos acreedores de la misma clase.  

Para ello, es preceptivo calificar los créditos del deudor concursado. Clasificarlos conforme exige la ley concursal. Y una vez calificados, entonces si, es entendible y aplicable el principio de paridad de trato. Pues este será aplicado a los créditos, y por tanto acreedores, con igual condición.  

Breve referencia a la clasificación de créditos

No nos vamos a extender en la explicación de cómo la Ley Concursal clasifica los créditos. No obstante, consideramos necesario hacer una breve referencia a esta cuestión. 

Una aclaración previa. Se consideran créditos concursales aquellos créditos que han nacido con carácter previo a la declaración del concurso. Su clasificación es la siguiente: 

  1. Créditos con Privilegio Especial. Por lo general son todos los créditos que ostentan una garantía real.  
  2. Créditos con Privilegio General. Son aquellos créditos que, por la condición del acreedor, tienen una preferencia de trato. Así, ostentan esta calificación determinados créditos laborales o de derecho público.  
  3. Créditos ordinarios.  Son todos los créditos que no pueden ser clasificados en ninguna de las categorías anteriores. Y que tampoco ostentan la calificación de subordinados.  
  4. Créditos subordinados. Son los créditos de determinadas personas vinculadas con el concursado. Igualmente, créditos por intereses, o sanciones.  

Así, una vez determinada la calificación de los créditos, a cada categoría, le será de aplicación la paridad de trato. Siendo proporcional el importe recuperable de los créditos que ostenten igual calificación.  

Conclusión 

Todo proceso concursal debe perseguir la máxima satisfacción de los acreedores, cumpliendo el principio de igualdad de trato. La pars condictio creditorum implica que los acreedores con igual condicióncon igual naturaleza de crédito, reciban el mismo trato en la recuperación de su crédito. Así, un acreedor que haya iniciado un procedimiento judicial no tendrá una ventaja frente a quien no lo haya instado. Únicamente dependerá de la calificación y naturaleza de su crédito. Si ambos acreedores ostentan la misma condición, es indiferente si uno de ellos ha demandado.  

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