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¿Presidente o Consejo? ¿Quién convoca la Junta?

¿Corresponde per se al Presidente la representación del Consejo de Administración? ¿Puede convocar Junta General? ¿Es necesario acuerdo del Consejo? ¿Pueden convocar la Junta los administradores cuyo cargo no esté inscrito? ¿Y si el cargo está vencido pero no caducado? ¿Qué ocurre si no se cumplen las formalidades antes descritas?
No cumplir con los requisitos legalmente exigidos para la convocatoria viciará de nulidad la Junta General.

¿Presidente del Consejo o Consejo? ¿Quién convoca la Junta?

Siempre que la Junta General no sea universal, es decir, cuando no concurra el cien por cien del capital social y todos estén de acuerdo en celebrar la Junta Universal la reunión debe convocarse previamente. La convocatoria deberá cumplir con las formalidades impuestas en la normativa y en los estatutos sociales para que sea válida.  

Competencia para convocar

La Ley establece la obligatoriedad de que la Junta General sea convocada por los administradores o liquidadores, en su caso, de la sociedad. La facultad de convocatoria de la Junta General está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo. Esta facultad debe ejercitarse en concordancia con la estructura correspondiente al órgano de administración de cada sociedad. Dependiendo del caso, corresponderá al administrador único, a uno de los administradores solidarios, a todos los mancomunados o al consejo de administración. 

La Junta deberá convocarse siempre que los administradores lo consideren necesario para satisfacer los intereses sociales. Los socios de sociedades de responsabilidad limitada que representen al menos el 5% del capital social  podrán solicitar convocatoria de Junta. En este último caso, los administradores estarán obligados a cumplir con las exigencias de los socios.  

La convocatoria de la Junta por el Consejo de Administración

El Tribunal Supremo entiende que la facultad o deber de convocar las Juntas Generales de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración. Cabe delegar en el Presidente el anuncio de la convocatoria pero no la convocatoria en sí. Y esto porque la  representación del Consejo de Administración no corresponde de por sí al presidente. El poder de representación corresponde al propio consejo, que actúa colegiadamente.  

En definitiva el Presidente podría firmar el anuncio de la convocatoria haciendo constar el cargo que le corresponde. Es decir, el presidente podrá ejecutar el acuerdo del consejo de administración señalando que se convoca la citada Junta en virtud del mismo. 

Formalidades que deberá cumplir la convocatoria

Debe existir un acuerdo del Consejo de Administración que decida la convocatoria de la Junta con todos los requisitos necesarios para que los acuerdos sean válidos. El acta del Consejo de Administración deberá indicar los extremos esenciales de la convocatoria como la fecha y los asuntos a tratar en la misma. 

¿Pueden convocar la Junta los administradores cuyo cargo no esté inscrito?

Si. El nombramiento surte efectos a partir de su aceptación aunque no se haya inscrito en el Registro Mercantil.  

¿Puede convocar la Junta el administrador con cargo vencido y caducado?

El Tribunal Supremo admite esta posibilidad. Sin embargo, únicamente podrán convocar la Junta para proceder al nombramiento de nuevos administradores, no para adoptar otros acuerdos.  

¿Y si el cargo está vencido pero no caducado?

Los administradores podrán convocar la junta si no ha transcurrido el plazo para aprobar las cuentas o no se hubiese celebrado otra junta. En este caso, el orden del día puede comprender cualquier asunto, es decir, no se limita al nombramiento de nuevo administrador.  

¿Qué ocurre si no se cumplen las formalidades antes descritas?

Si la convocatoria no cumple con los requisitos legalmente exigidos viciará de nulidad la junta general. El motivo es que la facultad de convocar la junta es una facultad indelegable del órgano de administración. La infracción de las normas que regulan las formalidades que debe cumplir la convocatoria afecta a la totalidad de los acuerdos adoptados. En este punto debemos destacar las limitaciones a la impugnación de acuerdos sociales por cuestiones meramente formales.  

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