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Pro soluto vs Pro solvendo

En este artículo se explican las principales diferencias entre la datio pro soluto y la pro solvendo. Principalmente, su regulación y los criterios diferenciadores que ha ido marcando la jurisprudencia.

 La datio pro soluto y pro solvendo, ¿En qué se diferencian?

Desde hace ya muchos años en España, estas figuras jurídicas se han convertido en un recurrente mecanismo para que los deudores puedan extinguir sus deudas.

Con la dación en pago (pro soluto) el acreedor acepta una prestación diferente a la inicialmente pactada con el deudor. Esa prestación, consiste en la trasmisión de bienes de su propiedad al acreedor, provocando, la entrega de esos bienes, la extinción de la deuda. Sin embargo, con la cesión de crédito (pro solvendo), el deudor no queda liberado con la simple entrega de sus bienes al acreedor. En este caso, el deudor entrega determinados bienes al acreedor para que mediante su enajenación, se pague el crédito adeudado. Por tanto, hasta su venta, el deudor sigue sin saldar su crédito.

En la práctica, antes de elegir una de ellas, es muy importante que los acreedores estudien en su caso concreto, cual le es más beneficiosa. Pese al hecho de que son figuras diferentes, su regulación y aplicación siguen creando confusión. Lo que ha llevado a que los Tribunales hayan tenido que establecer criterios de separación entre ambas figuras.

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Vamos a ver a continuación sus principales diferencias y los criterios de separación que marca la jurisprudencia.

Las dos principales diferencias entre pro soluto y pro solvendo

(i) La pro soluto no tiene regulación legal y la pro solvendo sí.

La primera diferencia es que la cesión de crédito se encuentra regulada en el artículo 1.175 del Código Civil. En él, se establece que el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores para el pago de sus deudas. Y que, salvo pacto contrario, solo quedará liberado de su obligación por el importe líquido de sus bienes cedidos.

Por el contrario, la dación en pago, no se encuentra regulada en nuestro código civil. No obstante, se le aplica por analogía lo dispuesto para los contratos de compraventa. Eso sí, no en su totalidad, y es precisamente esto, lo que genera conflictos en la práctica. Veremos en el punto siguiente, como el alto Tribunal tiene declarado que no le aplican necesaria y obligatoriamente, todos los artículos que regulan la compraventa.

(ii) La dación tiene una eficacia extintiva inmediata y la cesión no.

Como adelantábamos al principio del artículo, con la dación en pago, el deudor queda liberado en el momento de entrega de los bienes al acreedor. Por tanto, el bien recibido aplica a la extinción del crédito del que era titular el acreedor. Actuando, este crédito, con el mismo papel que tiene el precio en la compraventa.

Sin embargo, con la cesión de crédito, la obligación del deudor no desaparece hasta la enajenación de sus bienes cedidos. ¿Estaríamos por tanto ante una adjudicación vacía? La respuesta es afirmativa. La DGRN tiene declarado que es así por cuanto permite poseer el bien pero sin que el acreedor lo integre dentro de su patrimonio.  Por lo tanto, hasta que el acreedor no reciba el dinero de la venta, el deudor seguirá siendo deudor. Y también lo será, por la diferencia restante, cuando el importe recibido por el acreedor tras la enajenación, no cubra la totalidad del crédito.

Criterios diferenciadores entre la datio pro soluto y pro solvendo por la jurisprudencia.

Resulta interesante, la famosa sentencia del TS nº 643/2009, en la que analiza las características diferenciadoras entre la datio pro soluto y datio pro solvendo.

En ella, recoge que a través de la datio pro soluto, el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor. Y que su finalidad es que este último, aplique los bienes a la extinción del crédito del que era titular. También, que debe catalogarse el negocio como una venta y que su regulación  debe acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa.

(i) La datio pro soluto no exige prestaciones identificadas y valoradas.

No obstante lo anterior, señala que no por ello deben aplicarse todos los artículos, sin excepción ni variación. En concreto, recoge que no le es de aplicación lo previsto en el artículo 1.145 CC que exige que conste un precio cierto. Y que con la dación en pago, es posible pactar como medio de pago un conjunto de prestaciones que no estén identificadas ni valoradas. Pues lo anterior, se lo otorga el principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1.255. Por lo que el acreedor, no puede solicitar su nulidad, amparándose en que no se ha configurado un precio determinado como exige la compraventa.

(ii) La datio pro solvendo solo libera al cedente cuando el bien haya alcanzado buen fin con su cobro.

Por el contrario, con la datio pro solvendo, el acreedor sí que tiene la obligación de enajenar los bienes. Y además, deberá aplicar el importe obtenido de la venta al pago de las deudas contraídas por el deudor cedente. Por tanto, con la cesión de los bienes, la extinción de la deuda no se produce en el momento de su transmisión, sino tras la venta.

Además, señala la Sentencia núm. 127/2012 de la APB que el cedente también responde de la existencia y legitimidad del crédito. En el sentido de que no se libera hasta que el bien haya alcanzado buen fin con su cobro. Subsistiendo, hasta ese momento, la obligación primitiva.

Conclusiones

En conclusión a lo dicho cabe apuntar que;

  • La dación pro soluto y pro solvendo son mecanismos de pago frecuentemente utilizados entre deudores y acreedores.
  • En la práctica es muy importante estudiar cual es más beneficiosa por cuanto suelen generar confusión entre las partes.
  • Las principales diferencias se encuentran en su regulación y en el momento en el que se extingue la obligación del deudor o cedente.
  • Aunque a la datio pro soluto se le aplique analógicamente lo dispuesto para la compraventa, no lo es en su totalidad. Y el deudor deja de serlo, en el momento de la transmisión del bien del acreedor.
  • Mientras que en la datio pro solvendo, el cesionario está obligado a la enajenación del bien para cobrar su crédito. Y solo cuando el bien haya alcanzado buen fin con su cobro, el deudor se libera de su obligación. Mientras tanto, subsiste su obligación originaria.

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