Menú

Todas

interés social

A propósito del art 348 bis LSC: Interés social de la sociedad vs Interés individual del socio. ¿Qué predomina?

Cualquier socio de una sociedad, en estos últimos meses, habrá oído hablar del  artículo 348 bis Ley de Sociedades de Capital.

De lo contrario, póngase al día, pues el derecho de separación como respuesta inmediata a la no distribución de los beneficios, es de gran relevancia.

¿Existe un derecho automático a la separación del socio si no se reparten dividendos? ¿Qué ocurre cuando colisiona el interés de la sociedad y el interés individual del socio?

En adelante, proponemos el siguiente título: Interés social de la sociedad vs Interés individual del socio. ¿Qué predomina?

Contacto No te quedes con la duda, contacta con nosotros. Estaremos encantados de atenderte y ofrecerte soluciones.

1.Derecho a dividendo y Derecho de separación.

Se entiende por el Derecho al dividendo al derecho específico de contenido económico abstracto que tiene todo socio.  Concretamente, consiste en el derecho a recibir una participación de los beneficios que la sociedad ha obtenido y pretender repartir.

Este Derecho nace una vez que la Junta General haya acordado el reparto de los beneficios. Solo cuando este órgano social acuerde la distribución de dividendos, es cuando el socio se convierte en acreedor de la sociedad.

Por lo tanto, el derecho del socio a participar en las ganancias sociales, no implica que la sociedad tenga la obligación de repartirlas. Esto debe acordarse a través de la Junta General, y únicamente desde ese momento, el socio tendrá el derecho a recibir el dividendo.

En cuanto al derecho de separación, es aquel que otorga la posibilidad al socio de desvincularse de la sociedad. Pero no en todos los casos. Solo en los supuestos tasados en la Ley y en los Estatutos. Así se desprende de los artículos 346 LSC y 347 LSC.  Por tanto, el socio podrá separase de la sociedad siempre que exista motivo fundado.

Este derecho lleva aparejado la liquidación y abono de la cuota de participación que el socio ostenta en la sociedad.

Por último, el derecho  de separación actúa como una solución respecto a los intereses contrapuestos entre la sociedad y los socios minoritarios. En este sentido, cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2010.

En la citada Resolución se establece el derecho de separación como un respeto a la voluntad del socio que no acepta los cambios transcendentales de la sociedad. Por consiguiente, los socios que no estén de acuerdo con las propuestas de cambios  de elementos esenciales de la sociedad, se pueden separar de la misma.

2.Abuso de la mayoría y la solución del artículo 348 LSC

¿Qué pasa cuando, durante varios ejercicios, la sociedad no distribuye beneficios?

La falta de reparto de dividendos durante varios ejercicios consecutivos puede ser considerada  como un abuso de la mayoría del capital. Es decir, aún cuando la sociedad tiene beneficios, está decide no repartirlos, perjudicando de esta manera al socio minoritario.

Ante este posible abuso de poder de la sociedad, entra en juego el artículo 348 bis LSC.  Mediante este artículo se pretende resolver el conflicto entre socios, pues de no estar de acuerdo con la distribución, al socio minoritario se le otorga la posibilidad de separarse de la compañía.  Así pues, este artículo se consagra como un derecho de defensa que tiene el socio frente al abuso de la mayoría.

Sin embargo, este derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, no se aplica automáticamente. Solo se puede ejercitar cuando se cumpla lo siguiente:

  • Cuando hayan transcurrido cinco ejercicios a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad.
  • Si el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.
  • Cuando los dividendos no distribuidos hayan sido de al menos, un tercio de los beneficios propios del ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Cabe tener en cuenta que este precepto, no contempla las posibles circunstancias financieras de la entidad. Nos explicamos, podría suceder que la sociedad aún teniendo ganancias, no reparta beneficios. Así pues, los destina a reservas voluntarias para hacer frente a diversos refinanciamientos que la sociedad mantiene con distintos acreedores, y el socio, aun siendo conocedor de la anterior situación, podría igualmente aplicar el derecho de separación.

Teniendo en cuenta este último inciso, ¿podría considerarse cómo abuso del socio minoritario, frente al interés social de la entidad?

3.Interés social vs Interés individual. ¿Qué predomina?

Para poder llevar a cabo el derecho de separación, el socio deberá impugnar el acuerdo social de la Junta General. Además,  deberá probar que realmente la sociedad está ejerciendo un abuso de poder sobre la minoría. Y en la mayoría de los casos, la sociedad no podrá llevar a cabo defensa alguna.

Sin embargo, en aquellas sociedades  con determinadas circunstancias financieras, como la anteriormente expuesta, el procedimiento difiere. En estos casos, la compañía podrá defender el acuerdo de no distribución de los beneficios. Su argumento principal se basará en la necesidad de reservar parte de los beneficios para poder cumplir con las obligaciones de refinanciación.

Además, justificarían que de prevalecer el interés individual del socio, la compañía sufriría un perjuicio relevante. En consecuencia, se produciría una descapitalización de fondos al tener que asumir la cuota de liquidación por la separación del mismo.

Ante este hecho, los tribunales se posicionarían de la parte de la sociedad, predominando en este caso, el interés social al interés individual del socio. En esta línea, se debe entender el interés social como el interés común de todos los socios.

Por último, no cabe olvidar que cualquier socio debe velar por el interés social de la entidad en cumplimiento de su deber de lealtad y buena fe.

Po lo que, en estos casos, predominará el interés social. Y en consecuencia, no se reconocerá el derecho de separación del socio, en tanto, perjudique a la sociedad.

4.Conclusión

El artículo 348 Bis surge como solución al abuso de la mayoría del capital social ante la negativa de distribuir el beneficio. Así pues ponía fin a los conflictos e intereses contrapuestos entre los socios, y otorga un prevalencia del interés individual sobre el interés social.

Sin embargo, no debe aplicarse automáticamente en todos los supuestos. Existen situaciones en los que el interés social se ve perjudicado por la decisión del socio de separase de la entidad. Y los Tribunales, en estos casos, predominarían el interés común de todos los socios al interés individual.

Como pueden ver, el conflicto está servido-

Publicaciones relacionadas