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¿Puede celebrarse una Junta por escrito y sin sesión?

¿Permite la ley la celebración de Juntas por escrito y sin sesión? ¿Trata este tema de manera expresa? ¿Qué cambios recientes se han producido? ¿Necesita tener previsión estatutaria esta opción? ¿Qué ocurre si no la tiene? ¿Está admitida su validez de manera expresa? ¿Ha habido pronunciamiento por parte de la DGSJFP?

Nuestra legislación societaria recoge, de manera expresa, la posibilidad de celebrar reuniones del Consejo por escrito y sin sesión. Esta regulación únicamente hace referencia a los Consejos en las sociedades anónimas. No obstante, se ha venido aplicando de manera análoga en las sociedades limitadas, conforme normativa del Registro Mercantil.

Sin embargo, no existe disposición expresa respecto a las Juntas. ¿Ha provocado la reciente crisis sanitaria un cambio normativo en esta materia, como lo ha hecho con otros aspectos societarios?

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  1. ¿Qué establece la normativa actual?

Durante el 2.020, derivados de la crisis sanitaria, se produjeron considerables cambios en la regulación societaria. No obstante, la mayor parte de ellos únicamente tenían naturaleza transitoria. Su validez dependía de la vigencia del estado de alarma existente, o, en su defecto, de un período temporal limitado.

Uno de estos cambios trató sobre la celebración de reuniones de órganos de gobierno por escrito y sin sesión. Mediante Real Decreto se permitió expresamente la adopción de acuerdos por los órganos de gobierno por escrito y sin sesión. Esta circunstancia se aplicaba tanto a sociedades limitadas como anónimas. Sin distinción  entre órganos de administración y Juntas. Por ello, no quedaba claro si también permitía la adopción de acuerdos de Junta por esta vía.

En cualquier caso, el Real Decreto en cuestión ya ha perdido su vigencia y, recordemos, la normativa mercantil no se pronuncia sobre esta cuestión.

  1. Entonces ¿Es posible celebrar Junta por escrito y sin sesión?

Hoy en día, la tecnología va adquiriendo cada vez más peso en el mundo societario. La celebración de reuniones de órganos de gobierno vía telemática, por ejemplo, se ha convertido en algo común. Por ello, es evidente que la posibilidad de que las Juntas puedan adoptar acuerdos por escrito, sin sesión, resulta beneficioso. Tanto para los socios, como para el propio funcionamiento de la Sociedad.

En nuestra normativa societaria, uno de los principios a tener en cuenta es el de autonomía de la voluntad. Este principio implica que se podrán incluir, en estatutos,  pactos y condiciones que no contradigan la ley, ni los principios configuradores del tipo social. Por ello, teniendo en cuenta que la ley no prohíbe expresamente este posibilidad, sería válida su inclusión en estatutos.

No obstante, una vez modificados los estatutos, estos deberían ser inscritos en el Registro Mercantil. Entra entonces en juego la figura del Registrador, que tiene plena capacidad para decidir si esta cláusula es inscribible. Siendo los antecedentes positivos: inscripción en 2.019, en el Registro Mercantil de Madrid de dicha cláusula.

  • ¿Qué opina la DGSJFP?

Recientemente, se ha pronunciado al respecto la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o DGSJFP. En este caso, la calificación de Registrador impugnada hacía referencia a la inadmisibilidad de la inscripción de una escritura. El motivo fundamental radicaba en que los acuerdos de junta fueron tomados por escrito y sin sesión. No obstante, la Sociedad en concreto no había recogido en sus Estatutos esta posibilidad. Los acuerdos habían sido adoptados por escrito y sin sesión, sin una cláusula estatutaria que respaldase dicha actuación. Es el propio Registrador el que reconoce en su calificación que, de haber existido dicha previsión, habría calificado favorablemente.

La DGSJFP, por su parte, admite tácitamente la afirmación del Registrador. Esto es, no se pronuncia expresamente al respecto, dando por válido lo manifestado por el susodicho. Lo que viene a asentar, de manera inequívoca, aunque no expresa, la admisibilidad de este tipo de cláusulas estatutarias.

  1. Conclusión.

Con la mencionada resolución de la DGSJFP, finalmente se establece la admisibilidad de las cláusulas estatutarias que permiten a las Juntas tomar acuerdos sin necesidad de celebrar reunión, simplemente, por escrito y sin sesión alguna. No obstante, la Junta no podrá llevar a cabo estos acuerdos sin respaldo estatutario. Dado que, de no existir previsión en estatutos los acuerdos adoptados no serían inscribibles.

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