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¿Puede ser ilimitado en el tiempo el Pacto de no Competencia que se pacte con un socio que acabará saliendo de la Compañía?

Una nueva perspectiva a la luz de una muy reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por pedir que no quede.  Y a veces en el calor de la transacción se acaban sobre-ponderando algunos aspectos de la negociación. Bien sea por tozudez; por vehemencia; por falta de prudencia y profesionalidad… pueden acabar con la validez y eficacia de lo que, aparentemente, se ha pactado.

Suelen ser habituales las cláusulas de no competencia que se pactan con un ex- socio que abandona la compañía. Y más aún si ha tenido un cargo importante y es conocedor del know how de la compañía.

Esta práctica se suele imponer para evitar que el socio que deja la compañía incurra en prácticas competitivas o concurrentes. Por ejemplo, utilizando el conocimiento e incluso la clientela de su anterior empresa.

A tal acuerdo, le da cobertura la voluntad de las partes: la clausula de no competencia es impuesta por una parte y aceptada por la otra. Por lo tanto podría parecer que es un contrato válido que si tiene consentimiento objeto y causa.

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¿Un pacto de no competencia postcontractual, sea cual sea su límite es siempre válido por el mero hecho de ser aceptado?

Pero a pesar de tener una causa justificada y ser aceptada por ambas partes: ¿un pacto de no competencia postcontractual, sea cual sea su límite es siempre válido por el mero hecho de ser aceptado?

Lo cierto es que no.  La Ley de defensa de la Competencia y en la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985 exigen que:

“las cláusulas de inhibición de la competencia, aunque no tengan por objeto impedir; restringir;  o falsearla en todo o en parte del mercado nacional, desde el momento en que su consecuencia, al menos aparentemente, sea eliminar del mercado a un competidor, deberían considerarse prohibidas”.

Este debate vuelve a estar en el candelero tras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2015.

En el supuesto de la sentencia indicada, el ex socio suscribe un contrato de compraventa donde existen 3 partes: (i) él, como vendedor; (ii) otro socio de la compañía, como comprador; (iii) y la sociedad. A cambio de dichas participaciones sociales, el vendedor, recibe una cantidad correspondiente al valor nominal de las participaciones sociales. También recibe una cantidad  de la sociedad como contraprestación de una cláusula de no competencia con una duración de 10 años.

Según narra la sentencia, el vendedor empezó a ejercer la actividad transcurridos 4 años. En consecuencia, su antigua empresa le demandó por incumplimiento de la cláusula de no competencia postcontractua. Asi pues,  le reclamaba el importe de lo pagado por la misma.

Dicha Sentencia indica que la duración de dicha cláusula es excesiva atendiendo a varios motivos:

  1. Siguiendo la estela de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de mayo de 2008 que limitaba la misma en 3 años.
  2. Cierta similitud con los contratos de agencia que indican el art. 20 de la Ley de Contrato de Agencia no podrá ser superior a 2 años. Esta limitación temporal es fruto de un juicio ponderado realizado por el legislador, de los 2 intereses en jueg:
    1. El de asegurar la clientela.
    2. El de preservar la libertad de competencia. En dicho caso el legislador entiende que el plazo de 2 años es suficiente para consolidar la clientela.
  3. Vulneración del principio de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se justifica  por atentar contra el orden público determinando nula la cláusula. Al menos, en lo que excediese de 2 años.

Conclusión

Por todo lo manifestado, podemos indicar que el límite temporal del pacto de no competencia exigible a un ex socio no podría ser superior a 2 años. Este límite podría extenderse a 3 en casos excepcionales. Por ejemplo, si existe una estrecha vinculación o relación con lo clientes.

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