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¿Puede un socio impugnar la junta porque el presidente no le permitió formular verbalmente las preguntas?

¿Puede un socio impugnar la Junta porque el Presidente no le permitió formular verbalmente las preguntas? ¿En qué consiste el derecho de información del socio? ¿Cómo se puede ejercitar el derecho de información? ¿Quién tiene la facultad y obligación de facilitar esta información a los socios? ¿Cuáles son las limitaciones a este derecho? ¿Podrá impugnarse una Junta por vulneración del derecho de información?

¿En qué consiste el derecho de información?

La cualidad de socio otorga una serie de derechos fundamentales a su titular. Estos derechos pueden ser de naturaleza tanto económica como política. Entre los derechos de carácter político destaca, fundamentalmente, el derecho de información del socio. Este consiste en la posibilidad de solicitar documentación, datos o formular preguntas a su órgano de administración. El objetivo es que el socio pueda ser conocedor de la situación de la empresa. Este conocimiento de la realidad social le permitirá actuar en consecuencia y tomar decisiones más calibradas. Por lo tanto, este derecho, aunque autónomo en sí mismo, se configura como complementario del derecho de voto. Por último, aunque este derecho ampara a todos los socios, es especialmente relevante su práctica para aquellos de carácter minoritario. Estos, más alejados de la gestión de la sociedad, podrán participar y votar en la Junta conociendo adecuadamente los aspectos a tratar en el orden del día.

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¿Cómo se puede ejercitar el derecho de información?

En el caso de una S.L, la información podrá solicitarse por escrito o de forma verbal. Por escrito, con una anterioridad determinada a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma. Esta información se suministrará al interesado a modo de informes o aclaraciones. En caso de S.A, la solicitud de información podrá ejercitarse por escrito hasta siete días antes respecto a la celebración de la Junta. Y, de igual modo, verbalmente en la propia Junta. Si en la Junta in situ no pudiese facilitar la información requerida, podrá aportarla durante los siete días posteriores. En caso de asistencia telemática, las respuestas se producirán igualmente durante la propia Junta o durante los siete días posteriores.

¿Quién tiene la facultad y obligación de facilitar esta información a los socios?

El sujeto encargado de poner a disposición la información requerida al socio será el órgano de administración. Este estará obligado a proporcionarla una vez solicitada. El órgano de administración, atendiendo al momento y naturaleza de la información solicitada, la proporcionará de forma oral o escrita.

¿Cuáles son las limitaciones a este derecho?

La Ley establece ciertas limitaciones al ejercicio del derecho de información por parte del socio. Estos límites responden, en variedad de ocasiones, a evitar que se produzcan abusos del propio derecho. En primer lugar, los administradores podrán no facilitar la información requerida si consideran que su publicidad perjudica al interés social. Sin embargo, tal denegación no será procedente si la solicitud está apoyada por al menos el 25% del capital social. Adicionalmente, en el caso de S.A, sus estatutos podrán contemplar un límite menor (mínimo 5%). En tales casos, aunque se agravie el interés social, el órgano de administración está obligado a aportarla. Por otro lado, la Ley obliga a informar, detalladamente si es preciso, pero no a aportar la totalidad de documentos sociales. La información podrá suministrarse por informes, memorias o respuestas directas, pero no necesariamente por documentos oficiales o clasificados. Por último, existe cierta limitación en caso de que los propios socios puedan acceder a la información en cuestión sin solicitarla. Si esa información es fácilmente accesible para los socios, los administradores no estarán obligados a aportarla. Adicionalmente, los socios serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados en caso de utilizaciones abusivas de la información.

¿Podrá impugnarse una Junta por vulneración del derecho de información?

 Este derecho podrá verse obstaculizado en caso de que los administradores no aporten la información debidamente. Lo que quiere decir, en los términos, plazos y respecto al contenido exigido. Para juzgar si dicha obstaculización del derecho es suficiente para impugnar un acuerdo, es preciso atender a su contenido material. La Ley asevera que la incorrección o insuficiencia de la información facilitada no será razón suficiente para impugnar un acuerdo. Con la excepción de que dicha información hubiese sido esencial para el ejercicio del derecho de voto o cualquier otro. Es decir, que su falta de conocimiento por parte del socio hubiese sido determinante para su decisión (su voto) final. En cuanto al ejercicio del derecho de forma verbal en la propia Junta, la Ley, en principio, asegura que su vulneración no es suficiente para impugnar el acuerdo. Dicha lesión solo facultará al socio para exigir el cumplimiento y los daños y perjuicios potencialmente ocasionados (en S.A). Independientemente, la jurisprudencia ha hecho un balance de todas estas premisas. Así, valora que el criterio diferenciador para impugnar o no un acuerdo es la trascendencia y esencialidad de la información. Por otro lado, si en la propia Junta no se permitiese siquiera formular las consultas, esto será motivo de impugnación. Si se bloquea la opción del socio de emitir su consulta (fuese esta información sustancial o no), podrá impugnarse.

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