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Requisitos necesarios para ejercer la acción individual de responsabilidad de los administradores.

Analizamos no solo el concepto de acción individual de responsabilidad de los administradores y su diferencia con la acción social. Sino también los requisitos para su concurrencia, establecidos de manera certera y permanente por la jurisprudencia.

Esquema:

  1. Introducción.
  2. Requisitos para la concurrencia de la acción individual de responsabilidad de los administradores.
  3. Conclusión.
  1. Introducción.

En anteriores colaboraciones, hemos explicado la acción social de responsabilidad contra los administradores. Y, más concretamente, su plazo de prescripción. Por ello, ahora hemos de adentrarnos en los requisitos necesarios para su ejercicio.

Y es que muchas veces se suele relacionar erróneamente la responsabilidad individual de los administradores con todo incumplimiento contractual societario. Esto, quizá por la poco específica redacción del art. 241. LSC, que menciona muy por encima la acción individual.

La acción de responsabilidad individual de los administradores deriva de su actividad como órgano en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, dicha responsabilidad se le atribuye cuando realizan un ilícito al desempeñar sus funciones como órgano de administración. Se trata, así, de una responsabilidad extracontractual inmersa en el ámbito de la sociedad.

Por ello, la diferencia de la acción individual con la acción social es clara. La finalidad de la acción social es el restablecimiento del patrimonio social. La finalidad de la acción individual, sin embargo, es enmendar los daños contra el patrimonio de los socios, o terceros.

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  1. Requisitos para la concurrencia de la acción individual de responsabilidad de los administradores.

Hemos visto la diferencia entre la acción individual de responsabilidad de los administradores y la acción social de responsabilidad. Sin embargo, en ocasiones puede resultar difícil la determinación de cuándo concurre dicha responsabilidad. Al respecto, la jurisprudencia recoge una serie de requisitos para poder apreciarla:

  • Debe de haber un comportamiento de los administradores, ya sea de manera activa o pasiva. Por tanto, es importante tener en cuenta que no solo las acciones, sino también las omisiones podrán acarrear esta responsabilidad. Sin embargo, estas últimas se producen de manera mucho menos frecuente.
  • Este comportamiento debe de poder atribuirse al órgano de administración. Es decir, se les debe poder imputar dicho comportamiento en ejercicio de sus funciones. De lo contrario, estaríamos ante una mera responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual.
  • Esta conducta del órgano de administración ha de ser antijurídica. Debe haber ido en contra de lo dispuesto en la ley o estatutos sociales. También se incluye en este ámbito la actuación no diligente que se puede exigir a un empresario o representante leal. Esto hace que no sea necesario el incumplimiento de la ley o estatutos bastando, simplemente, la infracción de dicha diligencia. Diligencia de ordenado empresario y representante leal.
  • Este comportamiento antijurídico del órgano de administración ha de ser capaz de haber producido un daño.
  • Dicho daño no tiene por qué haber lesionado los intereses de la sociedad. Basta con que sea directo contra el tercero contratante. Es relevante el uso del término “directo”, recogido expresamente en el art. 241. LSC. Y precisamente es esto lo que nos permite diferenciar la acción social de responsabilidad con la que nos ocupa. Existen casos, como aquellos perjuicios que experimentan los socios, o terceros, debido a los daños al patrimonio social. La jurisprudencia considera esta situación un daño indirecto, y consecuentemente, no legitima el ejercicio de esta acción individual. Por ello, el daño a tercero derivado de la insolvencia de la sociedad se suele considerar un daño indirecto. Lógicamente, cualquier daño contra el patrimonio social afecta a socios y acreedores, pero ello no implica que sea directo.

Lo expuesto no impide, sin embargo, que, en determinadas ocasiones, pueda haber responsabilidad individual en los casos mencionados. La jurisprudencia ha estimado supuestos en los que la imposibilidad de cobro de los acreedores sociales producía un daño directo. Por ejemplo, que en una sociedad con todos los bienes embargados, los administradores siguieran solicitando créditos. O bien cuando se ha producido un vaciamiento patrimonial en fraude, beneficiando a los administradores mismos.

  • Por último, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la conducta y el daño causado.

De los requisitos jurisprudenciales expuestos, se puede apreciar un claro respeto a los principios de las sociedades de capital. Es decir, respeto a la personalidad jurídica de las mismas y su consecuente responsabilidad por las deudas sociales. La posibilidad de arremeter contra personas distintas de la propia sociedad debe ser excepcional y limitada. Y dicha acción, asimismo, deberá ser interpuesta por el tercero que efectivamente ha soportado un daño directo contra su patrimonio.

  1. Conclusión.

Como vemos, una nota característica diferencia a la acción individual de la acción social: el patrimonio afectado cuyo perjuicio se trata de enmendar. El patrimonio personal frente al patrimonio social. Dicho daño ha de ser producido por los administradores en el ejercicio de sus funciones. Debiendo, además, existir una relación de causalidad entre la conducta (antijurídica) y el daño. Por último, el daño tiene que ser necesariamente directo. Estas notas darán lugar a la posible procedencia de esta acción individual de responsabilidad de los administradores.

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