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Responsabilidad persona física

Responsabilidad Concursal de la persona física y jurídica

La persona jurídica y la persona física van unidas de la mano. Tal es así que nos cuestionamos: ¿Es la persona física representante de la Persona jurídica un sujeto afectado de la calificación del concurso?

Breve introducción

En España:

En el 2017, el 48% de las Sociedades Anónimas y el 74% de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, son “unipersonales”

La modificación de la LSC del año 2014 constituyó un cambio de paradigma y  estableció, a través del 236,5 LSC, un sistema de responsabilidad solidaria de la persona física administradora que llenó una laguna legal.

Fuera de España:

No está permitido que la persona jurídica sea administradora, ni  en USA, ni en Alemania ni en UK.

En Francia se exige que los miembros del órgano de administración sean los socios.

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La Responsabilidad de la Persona física (representante de la Persona Jurídica) en el ámbito Concursal

¿Es la persona física representante de la Persona jurídica un sujeto afectado de la calificación del concurso?

Hay dos tesis y será la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la que fije el criterio definitivo:

Tesis integradora:

A la Persona Jurídica, se le puede aplicar el artículo e aplicar el artículo 236,5 LSC (solidaridad de Persona física con Persona Jurídica) y de esa forma se evita que la Persona Jurídica constituya un artificio para eludir la responsabilidad, cuando las acciones, responden a un sustrato común y por identidad de razón, le es aplicable. Si está sujeto a los deberes de administrador, es razonable pensar que sea persona afectada en el ámbito de la responsabilidad concursal.

Hay una  SAP 13 de septiembre de 2017 de León que efectivamente aplica esta tesis.

Tesis disociativa:

Los motivos  que siguen esta tesis que disocia la responsabilidad de la PJ respecto de la PF son los siguientes:

  • La Ley Concursal habla de administrador y no de otros entes, figuras o sujetos, no la persona física representante.
  • La Ley de Sociedades de Capital no es una Ley General; es una Ley Especial.
  • La ubicación del ámbito de responsabilidad del 236,5 LSC es deficiente, pues no está situado dentro del régimen del administrador persona jurídica; lo está en el régimen de las acciones de impugnación.
  • Si no hay cobertura normativa en sede concursal no se puede extender la responsabilidad.
  • No cohonesta con el artículo 4 Código Civil (solo) procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
  • La Jurisprudencia (AP de Madrid) opera en el ámbito societario pero no en el ámbito concursal.
  • Los sujetos responsables de la LSC (salvo en el administrador de hecho y de derecho) no coinciden con la Ley Concursal. Da la sensación de que el legislador concursal vive de espaldas al legislador societario

Bien es cierto que el Magistrado del Tribunal Supremo Ignacio Sancho Gargallo ya se ha pronunciado por la Tesis Integradora.

¿Puede ser el apoderado general una persona afectada?

Como principio general, solo cuando su capacidad de dirección sea muy general con un ámbito de responsabilidad muy elevado, con un rol asimilable al de un Alto Directivo, aunque no pleno, pues en ese caso estaríamos ante el administrador de hecho. En este caso, si podría ser el Apoderado General una persona afectada.

¿Qué conductas le son reprochables?

Aquí hay que analizar al menos dos aspectos:

  • Frente a terceros debe responder la Persona Jurídica de la conducta (en su integridad) de la Persona Física, pues la Persona Física era su representante. Otra cosa es que el representante no haya seguido sus instrucciones, pero como principio general la Persona Jurídica responde de la actuación de la Persona Física.
  • Hay determinadas conductas, como pueden ser algunas de las tipificadas en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal (es el caso de deberes contables, presentación de cuentas o estados financieros manipulados, o solicitud del concurso …) que son propios del administrador de derecho.

¿Responde la Persona Física de todo en el ámbito concursal?

Analicemos las opciones:

  • Inhabilitación para administrar bienes ajenos:

La Jurisprudencia está dividida. De hecho el Magistrado Sancho-Gargallo mantiene que esta inhabilitación solo procede contra la persona física y no contra la persona jurídica

  • Pérdida de derechos reconocidos como acreedores concursales:

La doctrina está dividida: Hay autores que considera que ambas, y otros que solo a la persona jurídica.

  • Devolución de bienes o derechos

Ambos (Persona Física y persona jurídica).

  • Daños y Perjuicios

Ambos (Persona Física y persona jurídica).

  • Responsabilidad por déficit

Ambos (Persona Física y persona jurídica).

Conclusión

  • Aún hay cuestiones en las que Doctrina y Jurisprudencia discrepan.
  • Será el Tribunal Supremo quien resuelva estas discrepancias
  • La tendencia es hacer responsable a la persona física, tanto como a la persona Jurídica

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