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A propósito de la retroactividad en los Convenios Colectivos

A propósito de la retroactividad prevista en los Convenios colectivos, veremos unas Sentencias en relación con esta materia.

En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 25/09/2015 dictó sentencia relativa a esta materia. En la misma confirmó la procedencia de la extinción de un contrato de relevo temporal. Para llegar a esa conclusión, analizó la retroactividad proclamada en el Convenio Colectivo que entra en vigor en la Empresa. Ello con posterioridad a la suscripción de aquel contrato temporal, y el régimen transitorio. Regimen transitorio utilizado para aplicar las modificaciones de la Ley 40/2007. Que esta ley introdujo en materia de jubilación parcial y contrato de relevo. (Disposición Transitoria Duodécima del Estatuto de los Trabajadores).

En este sentido, conviene precisar que cuando se suscribió el contrato, estaba vigente el Convenio Colectivo para 2005-2008. En cuyo articulado preveía, por un lado, y en materia de vigencia, que su duración sería hasta el 31 de diciembre de 2008. Entendiéndose automáticamente prorrogado si no mediara denuncia, y en este caso, seguirían rigiendo las condiciones en él pactadas. Estas condiciones regirán hasta la aprobación de un nuevo Convenio Colectivo. Y por otro lado en materia de contratos de relevo. Contratos cuya duración sería igual a la del tiempo que restase al trabajador relevado para alcanzar la edad de jubilación.

Con posterioridad, se firma el Convenio Colectivo para los años 2009-2012, que se inscribe y publica por Resolución de 24.02.2010. En el articulado disponía, que dicho Convenio tendría una duración de cuatro años. Este computo comprenderia desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012. Si bien, las condiciones económicas y modificaciones de jornada y otras introducidas, tendrían efectos a partir de su firma. Salvo aquello en la que se hubiere indicado expresamente lo contrario. Y por otro, y en materia de contratos de relevo. Situacion en la que un trabajador accediera a una jubilación parcial. En esta situación se formalizaría un contrato de relevo de carácter indefinido y a tiempo completo.

Añadir, que el nuevo Convenio no prevé la aplicación de la retroactividad de las modificaciones introducidas. Ni en materia de jubilación parcial ni en el contrato de relevo.

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Pues bien, partiendo de las premisas referenciadas. La Sala desestimó el Recurso de Suplicación formalizado por la recurrente al entender:

  1. Que NO nos encontramos ante un nuevo Convenio Colectivo que proclame una retroactividad plena de todo su clausulado. (al 1 de enero de 2009). Es decir, se trataría de un nuevo Convenio que no contendría una cláusula de retroactividad plena. Para situaciones que, nacidas durante la vigencia del Convenio anterior, pudieran verse afectadas por el posterior. Ello debiendo imperar el principio de irretroactividad, cuya fuente primigenia es el artículo 9.3 de la Constitución Española. Encontrándose su plasmación en el artículo 2.3 del Código Civil, al proclamar la norma general de la irretroactividad.
  2. Que NO puede entenderse que tras la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo, y en base a su contenido. El contrato de relevo de carácter temporal transformó su carácter, ex lege, en indefinido. Puesto que, el nuevo Convenio abre la posibilidad de que las situaciones anteriores sean amparadas por la norma que nace o retroactividad. Ello debe disponerse de forma expresa. Esto debe ser así de conformidad con lo previsto ex artículo 90.4 del ET. Este dice la fecha de entrada en vigor, queda sometida al acuerdo de las partes negociadoras del Convenio.

Y ello, a entender de quien suscribe, puesto que lo contrario hubiera supuesto, un incumplimiento de la obligación de concurrencia de Convenios Colectivos. Establecida en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, y una ruptura del principio de seguridad jurídica. Así como una manifiesta ilegalidad al afectar a situaciones producidas con anterioridad a su firma.

Añadir que, la Sentencia aborda la cuestión de la imposibilidad de apreciar la retroactividad tácita de las normas interpretativas. Normas que pretendan eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persigan las nuevas disposiciones. Puesto que no puede entenderse que la regulación contenida en el Convenio para 2005-2008 fuere contraria a la normativa vigente. Contraria en el momento de suscribirse el contrato temporal de relevo.

Asimismo, debemos recordar que la Ley 40/2007 introdujo modificaciones en materia de jubilación parcial y contrato de relevo. Pero también debe indicarse que, se introdujo un régimen transitorio para aplicar aquellas modificaciones. En concreto, en la Disposición Transitoria Duodécima del Estatuto de los Trabajadores: “el nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social”.

Por su parte, la Disposición Transitoria Decimoséptima de la LGSS, disponía en su apartado 5 “el régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009”.

Es decir, que en el momento de suscribir el contrato temporal de relevo, no había ninguna obligación legal de formalizar el contrato con carácter indefinido, puesto que en virtud del régimen transitorio previsto, podrían seguir aplicándose los compromisos adoptados en Convenios y acuerdos colectivos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, hasta la finalización de la vigencia de aquellos, y como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009.

Como conclusión, entiende la Sala que cesando la trabajadora en la fecha de su contrato de relevo, coincide con la de jubilación del trabajador sustituido. Por ello este cese debe declararse como una extinción contractual válida de un contrato temporal. No pudiendo entenderse como una decisión extintiva de una relación laboral indefinida constitutiva de despido nulo.  Tampoco será constitutiva de un despido improcedente, pues el contrato cumplía con los requisitos normativos exigidos en aquel momento. Como que la duración del contrato fuese igual al tiempo que le faltase al trabajador sustituido para alcanzar la jubilación. Y no era posible afectarlo por una norma posterior:

  • Por no haber sido esta la voluntad de las partes negociadoras del Convenio Colectivo.
  • Por ser una cuestión de dudosa legalidad, a tenor del principio de irretroactividad, que rige en nuestro ordenamiento jurídico
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