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¿Que se entiende por «Residencia habitual” y “Ausencia esporádica», a los efectos de la Ley del IRPF?

En el Sistema Tributario español la condición de contribuyente, a los efectos de su imposición personal, viene determinada por la residencia habitual.

Las llamadas ausencias esporádicas tienen un objeto y finalidad precisos, los del reforzar la regla principal, en el sentido de que esa permanencia legal no queda debilitada por el hecho de que el contribuyente se ausente de forma temporal u ocasional del territorio español. No se exige una inamovilidad en el paradero para que se mantenga la permanencia legal por el periodo mínimo que fija la Ley para sustentar la residencia habitual. Es por ello que resulta necesario saber de manera precisa qué se entiende por “Residencia habitual” y “Ausencia esporádica”.

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La Residencia habitual en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (IRPF)

Ante todo debemos destacar la importancia de saber diferenciar cuando se considera que un contribuyente tiene su residencia en territorio español. ¿Por qué? Porque el objeto del IRPF es gravar la renta del contribuyente. Y, según se recoge en el artículo 8 LIRPF, son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español. Pero, ¿cuándo tiene el contribuyente su residencia habitual en España?

En este sentido, se considera como norma general, a efectos del IPRF, que una persona tiene su residencia habitual en España cuando concurra:

  • Que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español, o
  • Que radique en España el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Además, las ausencias esporádicas del contribuyente se consideran como permanencia en España, salvo que aquél acredite su residencia fiscal en otro país.

¿Cuándo hablamos de “ausencia esporádica” del contribuyente?

Hablamos de ausencia esporádica cuando el contribuyente se encuentra fuera del territorio nacional por una duración inferior a 183 días. Tal y como se ha mencionado anteriormente, las ausencias esporádicas del contribuyente se consideran como permanencia en España. Pero, siguiendo el sentido gramatical de la expresión, no puede comprender periodo temporales superiores al previsto en el artículo 9 Ley IRPF (183 días). Por tanto, no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia prolongada superior a 183 días. ¿Por qué? Porque el concepto de residencia habitual, sustentado a su vez en el de permanencia en España, quedaría completamente privado de sentido y razón.

Agencia Tributaria vs Tribunal Supremo

La Agencia Tributaria consideraba que permanecer más de 183 días en el extranjero por deseo del contribuyente era una “ausencia esporádica” a efectos del IRPF. Esto suponía tributar en España y no en el lugar de residencia durante más de la mitad de un año natural.

En cambio, el Tribunal Supremo se basa en una interpretación literal y gramatical para entender que las ausencias esporádicas deben tener un carácter ocasional. Tal y como se recoge en la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, no puede ser esporádica una ausencia prolongada. La residencia exige como presupuesto una presencia física, de forma que no hay permanencia en España sin tal presencia.

Aunque la ausencia sea temporal por ser previsible un futuro retorno, no permite considerar esporádica una prolongada. ¿Por qué? Porque esta ausencia podría conducir a una “congelación” de la residencia en España. Pero, ¿es necesario probar la residencia en otro país? No, no se exige la prueba de la residencia en otro país. El motivo reside en que esta cuestión probatoria exigiría a priori el carácter esporádico de la ausencia. Este carácter esporádico no concurre cuando ésta es de tal duración o intensidad que suprime la presencia física en España.

Conclusiones

Para finalizar, y aunque el Tribunal Supremo no hace referencia expresa a esta cuestión, cabe recordar que la determinación de la residencia fiscal de una persona física o entidad puede resultar afectada igualmente por las reglas recogidas en los convenios de doble imposición que resulten de aplicación en cada caso.

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La polémica del “carried interest”: una polémica global.

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8241774&links=&optimize=20171222&publicinterface=true

http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Normativa/Fiscalidad_Internacional/Convenios_de_doble_imposicion_firmados_por_Espana/Convenios_de_doble_imposicion_firmados_por_Espana.shtml

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