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Sociedad Profesional

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¿Cuándo debe constituirse una Sociedad Profesional?

En la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Profesionales se hace referencia a las sociedades de intermediación. Quedan fuera del ámbito de aplicación de Ley junto con las sociedades de medios y las de comunicación de ganancias.

La sociedad de intermediación sirve de canalización entre el cliente y el profesional que desarrolla la actividad profesional. Su finalidad es gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión. No proporcionan directamente al cliente la prestación que desarrollará el profesional persona física.

La diferencia con una sociedad no profesional es que existe un ejercicio en común de la actividad profesional. Se trata de profesionales que han decidido unirse para prestar una determinada actividad colegiada.

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¿Cómo debe determinarse entonces el objeto social de una Sociedad Profesional?

El objeto social que incluye determinadas actividades profesionales puede inducir a error. El Tribunal Supremo afirma en la STS del 18 de julio de 2012 que debe exigirse la declaración expresa de que se trata de una sociedad de intermediación en el objeto social. A falta de esta expresión concreta se entenderá que estamos ante una sociedad profesional sometida imperativamente a la Ley 2/2007. La finalidad de incluir esté término es brindar certidumbre jurídica. De manera que cuando se quiera constituir una sociedad no profesional se debe declarar así expresamente. Esta es la clave que diferencia ambos tipos sociales.

En esta línea, en el objeto social deberá expresarse claramente a quien se le imputa la actividad profesional. Es decir, que la sociedad actúa exclusivamente como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen. En este caso no existe un ejercicio común de la actividad profesional. La sociedad sirve de mediadora entre el cliente y el profesional. La sociedad simplemente suministra la actividad que presta este último. Puede caber perfectamente la prestación de los citados servicios en nombre propio y bajo su particular responsabilidad profesional.

¿Qué ocurre con la denominación social de una Sociedad Profesional? ¿Puede dar lugar a confusión?

La Resolución de 5 de diciembre de 2.018 DGRN da luz a esta cuestión. La denominación social puede ser tanto indicativa de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales. Sin embargo, la resolución hace hincapié en el objeto y tipo social. Establece que ambos elementos son suficientes para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de sociedad.

La inclusión en la denominación de una actividad profesional no implica necesariamente que su objeto lo constituyan unos servicios profesionales. Debe entenderse que puede también caber la prestación de los servicios en nombre de los profesionales que prestan la actividad. Manifiesta la Resolución, que no parece que induzca a error sobre la existencia de una sociedad profesional lo siguiente:

“La inclusión en la denominación de una actividad profesional unida a la no inclusión de la sigla P o Profesional”.

¿Quién responde en una sociedad profesional?

En una sociedad profesional se imputa el negocio jurídico en la propia sociedad profesional. A la misma se le atribuyen los derechos y obligaciones que nacen del negocio. Estos negocios se desarrollan directamente bajo la razón o denominación social. Lo que diferencia en su naturaleza la sociedad profesional de la sociedad de intermediación.

La responsabilidad que pueda derivarse del ejercicio de la actividad profesional se imputa de manera diferente dependiendo del tipo social. En una sociedad de intermediación, se imputa directamente al profesional actuante y no a la sociedad. Sin embargo en las sociedades profesionales la responsabilidad del profesional actuante no desaparece, sino que se acumula a la de la sociedad.

En conclusión, la denominación social podría incluir términos identificativos de actividades profesionales. Asimismo se podrá incluir en el objeto social que la sociedad realiza actividades propias del ejercicio de actividades profesionales. Todo ello siempre y cuando se especifique en el objeto social que se trata de una sociedad de intermediación.

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La problemática de las Sociedades Profesionales

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