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¿Son oponibles los pactos parasociales omnilaterales a la sociedad?

¿Qué son los pactos parasociales? ¿Son estos pactos oponibles a la sociedad? ¿Qué ocurriría si los hubiesen firmado todos los socios? ¿Qué opina la doctrina mayoritaria en nuestro país? ¿Recoge el legislador estas cuestiones? ¿Y la jurisprudencia? ¿Cómo tratan esta posible oponibilidad en otros países? ¿Cómo avanzará esta cuestión en el futuro próximo?

1.- ¿Qué son los pactos parasociales? 

2.- ¿Son oponibles los pactos parasociales omnilaterales frente a la sociedad? 

3.- ¿Son oponibles estos pactos en otros países? 

4.- Conclusión. 

  

1.- ¿Qué son los pactos parasociales?

Los pactos parasociales o acuerdos extraestatutarios son una herramienta de uso ampliamente aceptado dentro del ámbito mercantil. Su finalidad es la de regular las relaciones entre los socios al margen de los estatutos y el contrato social. Además, su validez está plenamente aceptada en nuestro ordenamiento jurídico. 

No obstante, generalmente se suele entender que estos pactos tienen carácter contractual o privado. Esto es, que solo afectan a los socios que los firman. Sin embargo, ¿qué ocurre con los pactos omnilaterales o firmados por todos los socios?  

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2.- ¿Son oponibles los pactos parasociales omnilaterales a la sociedad?

Hemos de partir de una premisa clara: nuestra legislación societaria establece de manera explícita que los pactos reservados a la sociedad no le serán oponibles. No obstante, ¿Cuándo es un pacto parasocial oculto o reservado a la sociedad? 

Resulta relevante el término “omnilateral”. Se entiende que un acuerdo extraestatutario firmado por varios (no todos) los socios es reservado, no oponible a la sociedad. Sin embargo, la consideración de la sociedad como un tercero real y ajeno al pacto parasocial omnilateral resulta debatible.  

  • ¿Cuál es la opinión de la doctrina mayoritaria?

La doctrina mayoritaria opina que, una vez firmado por todos los socios, la sociedad no es ajena al pacto parasocial. La sociedad sí que sabría, en este caso, la intención y voluntad de los socios. Por tanto, y en relación con nuestra legislación, el no considerarse como reservado permitiría su oponibilidad frente a la sociedad. 

  •  ¿Cuál es la opinión de nuestro legislador? 

Como hemos mencionado previamente, nuestro legislador se refiere a este extremo de manera escueta: únicamente establece que aquellos pactos reservados no serán oponibles a la sociedad. No hace mayor análisis de los pactos parasociales o posibles excepciones a esta afirmación. 

No obstante, sí que podemos prever la opinión que tendrá en un futuro respecto a esta materia. Lo hacemos en base al Anteproyecto de Ley de Código Mercantil, que, tras varias modificaciones, aún no está en vigor. En él, el legislador realiza un acercamiento mucho más detallado a la figura de los pactos parasociales. Esto incluye un pronunciamiento sobre la oponibilidad de estos, en el que resulta tajante: ningún tipo de pacto parasocial será oponible a la sociedad. 

  •  ¿Qué opina la jurisprudencia? 

 La jurisprudencia es la que, a falta de mayor claridad por el legislador, se ha pronunciado sobre esta materia.  

El Tribunal Supremo, desde un primer momento, consideró estos pactos como no oponibles a la sociedad. No obstante, en los últimos años, las Audiencias Provinciales parecían haber comenzado a aceptar excepciones. Resulta relevante el razonamiento llevado a cabo por la Audiencia Provincial de Barcelona en el año 2.019.  

En esta sentencia, la AP de Barcelona no atribuye directamente oponibilidad a estos acuerdos extraestatutarios omnilaterales. No obstante, busca un mecanismo alternativo para poder oponerlos a la sociedad. El supuesto es el siguiente: socios firmantes de un pacto parasocial omnilateral incumplen lo dispuesto en el mismo. Así, se toma un acuerdo en Junta general que difiere de lo que se recoge en el pacto. Los socios firmantes cumplidores impugnan dicho acuerdo, oponiendo el pacto parasocial omnilateral a la sociedad. Es decir, tratan de anular el acuerdo efectuado en Junta por ser contrario al pacto parasocial.  

¿Qué opina la AP de Barcelona? Si bien determina que el pacto parasocial omnilateral no es suficiente por sí mismo para impugnar el acuerdo social, sí que acaba anulando dicho acuerdo. Lo hace por considerar el pacto parasocial omnilateral como representante del interés social. Recordemos que la infracción del interés social es uno de los motivos tasados de impugnación de acuerdos sociales. Por ello, el acuerdo que se tomó infringiendo el pacto, estaba a su vez perjudicando el interés social. Por este motivo, finalmente se anuló el acuerdo social. 

Sin embargo, en 2.020 el Tribunal Supremo dictaminó que los acuerdos sociales solo serán impugnables si, además de vulnerar el pacto parasocial, incurren en motivo de impugnación legalmente tasado. 

 3.- ¿Son oponibles estos pactos en otros países? 

En el extranjero, la opinión respecto de esta materia se suele alinear con lo dispuesto por la doctrina mayoritaria española. 

Es el caso de, por ejemplo, la jurisprudencia austríaca. Esta considera preceptivo no separar la voluntad de la sociedad de la de sus socios. Por ello, si todos han firmado un pacto parasocial, la sociedad debe estar inmersa en el mismo ineludiblemente. 

Lo mismo ocurre en Colombia, donde tanto doctrina y jurisprudencia coinciden: se puede impugnar un acuerdo social contrario al pacto parasocial omnilateral, por no ser la sociedad ajena al pacto. 

Finalmente, en el ámbito del common law, tenemos el ejemplo de Canadá. Allí tienen la figura de los “Unanimous Shareholders Agreements”. Es decir, pactos parasociales omnilaterales que regulan las relaciones entre los socios. No obstante, también está permitido que estos USA restrinjan o transfieran potestades o autoridad de los administradores a los socios. Lo que lleva a este tipo de pactos un paso más allá.  

4.- Conclusión.

En nuestro país, hoy en día, los pactos parasociales, aún omnilaterales, no son oponibles a la sociedad. Esto implica la imposibilidad de impugnar acuerdos sociales por el mero hecho de quebrantar dichos pactos. 

No obstante, esto no impide que existan mecanismos que, sin ser oponibilidad, sí que permiten obtener el desenlace pretendido. Nos referimos al expuesto anteriormente por la AP de Barcelona: establecer el interés social como figura inseparable del pacto parasocial omnilateral. 

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