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¿Tienen honor las personas jurídicas?

¿Qué derecho al honor tienen las sociedades? ¿Están indefensas las Compañías para defender su honor y su reputación? ¿Es la reputación de las sociedades asimilable al honor? ¿Son legales los anuncios de abogados invitando a demandar a entidades financieras?

¿Tienen honor las personas jurídicas? Esto se preguntarán los administradores o socios ante falsas manifestaciones realizadas respecto a su sociedad. Por su parte, nunca ha sido discutido que las personas físicas tengan protegido su derecho al honor. Sin embargo, en ocasiones se ha consultado a los tribunales cuál es la protección respecto a las personas jurídicas. 

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¿Qué derecho al honor tienen las sociedades? 

En 1982 se promulgó la ley que ampara el derecho constitucional al honor recogido en el art. 18 CE. Sin embargo, no es con la Ley Orgánica 1/1982 cuando se aclara si las personas jurídicas tienen derecho al honor. No fue hasta 1995 cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la protección del honor de las sociedades mercantiles 

En la STC 139/1995 se afirmó por primera vez que una sociedad mercantil tenía derecho al honor. No obstante, la protección del derecho al honor no se extiende a todas las personas jurídicas. Así, el propio Tribunal Constitucional en su jurisprudencia establece que las entidades de Derecho Público no ostentan derecho al honor. 

Por su parte, aunque las sociedades tienen derecho al honor, hay que matizar la extensión de este derecho. Pues como afirma la STS 2625/2020, la protección al honor es menos intensa para las personas jurídicas. Esta menor intensidad se justifica por la diferencia inherente con las personas físicas. Las personas físicas tienen una protección de su honor relacionada con una dimensión interna o de autoestima. Sin embargo, las personas jurídicas por su propio carácter no cuentan con esta autoestima. Por lo que la protección al honor de las sociedades se limita a la dimisión externa o de esfera social. Además, la intensidad de su protección al honor dependerá de la magnitud del potencial daño a la sociedad. Pues, antes de poder apreciar vulneración del honor, habrá que ponderar este derecho con otros como la libertad de información. 

¿Están indefensas las Compañías para defender su honor y su reputación? 

Las sociedades pueden ejercitar su protección al derecho al honor por intromisión ilegítima del art. 7.7 LO 1/1982. Esta protección permite, además, como derecho fundamental, acudir al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.  

Sin embargo, como afirman los tribunales para estimar vulneración al honor se deben principalmente considerar dos cuestiones.  

Por un lado, es necesario ponderar el derecho al honor con derechos de libertad de información y expresión.  Estos últimos derechos prevalecerán generalmente sobre el derecho al honor por ser indispensables en una sociedad democrática.  Sin embargo, no prevalecerán en todo caso frente al derecho al honor. Por ejemplo, en artículos que realicen manifestaciones sobre una sociedad el derecho a la información tiene un límite. No se permite que se divulgue cualquier tipo de afirmación, es decir, se requiere que las manifestaciones no sean falsas. Así se establece que las manifestaciones serán veraces cuando su autor sea un profesional diligente y haya contrastado la información. De tal forma que cuando la información divulgada no cumpla este canon prevalecerá el derecho al honor de la persona jurídica. Por su parte respecto a la libertad de expresión no se puede afirmar que una opinión sea veraz o no. Así, lo determinante para apreciar vulneración al honor es el carácter difamatorio o su perjuicio en la consideración ajena. 

Por otro lado, es necesario establecer cuál fue el grado de intensidad de la ofensa.  Por ejemplo, si la ofensa trata de un desprestigio profesional se requiere una mayor intensidad para apreciar vulneración del honor. Sin embargo, la sociedad no tiene que probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses causado por la ofensa. 

¿Es la reputación de las sociedades asimilable al honor?  

Se consideran vulneraciones al derecho al honor tanto las manifestaciones orales o escritas como las acciones denigratorias de la persona. De esta forma, el honor de las personas jurídicas está íntimamente relacionado con su reputación. En concreto el artículo 7.7 LO 1/1982, que establece las intromisiones ilegitimas en el honor, así lo afirmaPues lo característico de la intromisión es la difamación o el demérito de la persona respecto a la consideración ajena. Por tanto, es primordial la valoración que tengan otros en el mercado de la persona jurídica. Esto no es más que una alusión a su reputación. Así, aquellas expresiones que causen descrédito o menosprecien a la persona en su esfera social vulnerarán su derecho al honor.  

Además, no sólo la persona jurídico-privada puede defender su reputación en el mercado a través del derecho al honor. La sociedad podrá acudir a la protección proporcionada por la Ley de Competencia desleal. Con esta protección normativa podrá defenderse frente aquellos que se aprovechen de su reputación ajena en el mercado. Asimismo, la Ley de Competencia desleal también protege frente a actos denigratorios realizados contra la sociedad. Por lo cual, la reputación de una sociedad tiene una doble protección. Por un lado, se protege desde la perspectiva del derecho al honor y por otro lado desde la competencia. 

¿Son legales los anuncios de abogados invitando a demandar a entidades financieras? 

En primer lugar, hay que observar el Estatuto General de la Abogacía, pues esta publicidad constituye una infracción. No significa que el abogado no pueda publicitar sus servicios, sino que dicha publicidad debe cumplir unos requisitos y límites. Por un lado, la publicidad debe ser veraz y, por otro, no puede incitar al pleito. A tal efecto el propio Estatuto establece un régimen disciplinario para los abogados que infrinjan dichos límites. Por lo que, en primer lugar, este tipo de artículo publicitario acarrearía sanciones a nivel profesional. 

Pero, la vía deontológica no es la única forma de protegerse ante este tipo de ofensas. Cuando la información no sea veraz se podrá acudir a la protección del derecho al honor. Esta vía permitirá además no solo interponer una acción de cesación sino una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, como esa publicidad no es más que un medio de atraer clientes también constituye un acto de competencia desleal. Por lo que, en tercer lugar, también habría una protección desde la competencia frente a estas actitudes. 

Por último, si esta publicidad usa marcas ajenas registradas se estará también ante una vulneración de la Ley de Marcas. Pues se protege el uso indebido de la marca que cause tanto una ventaja desleal como un perjuicio.

Conclusiones 

Las personas jurídico-privadas sí tienen derecho al honor, pero no lo tienen por el contrario las personas jurídico-públicas. Así, las sociedades podrán acudir tanto a los tribunales civiles como al tribunal constitucional para defender su honor. En lo relativo a las sociedades el derecho al honor se circunscribe respecto a su esfera pública o social. De esta forma, es de especial relevancia el daño reputacional que esa intromisión ilegítima suponga para la sociedad. Sin embargo, habrá que ponderar en cada caso esta vulneración con el derecho a la libertad de información y expresión.  

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