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¿Sobre qué tipos de créditos se puede otorgar una garantía (Prenda)? ¿Se puede otorgar Prenda sobre Créditos Futuros?

¿ Se puede otorgar Prenda sobre Créditos Futuros?

En un mundo regido por la globalización, en el que las operaciones societarias pueden llegar a ser extremadamente complejas,  podría pensarse que el derecho es una creación que se sustenta sobre ideas e instituciones siempre nuevas.

Nada más alejado de la realidad. En esencia, las instituciones jurídicas básicas, sobre las que pivota todo el ordenamiento jurídico, especialmente en la rama civil, son pocas, pero de gran tradición.

La prenda es un buen ejemplo. Así, la prenda ha conocido tradicionalmente pocas innovaciones entre nosotros desde su incorporación al Código Civil, siendo la mayor de ellas la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, que, aunque reformada, la ley es de 1954, y sigue en vigor.

Así las cosas, en el ámbito de las garantías existen posibilidades que están infrautilizadas. Bien por una regulación defectuosa, bien por obsolescencia, o bien por falta de tradición.

Un buen ejemplo entre tantos es la hipoteca y el embargo de derechos de propiedad intelectual. Y otro, la prenda de créditos, en el que se echa de menos un texto legal más preciso.

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La prenda de créditos

El Tribunal Supremo sentó jurisprudencia en 1997 al reconocer que el crédito, por tener una innegable vis patrimonial, puede garantizar obligaciones.

No hay que perder de vista que la regulación básica de la prenda es la contenida en el Código Civil. En todo caso, la prenda de créditos debe estar destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

Requisitos

Para ello, el crédito pignorado debe ser propiedad de quien constituye la prenda, disponiendo libremente de él. Ahora bien, si en la prenda clásica se habla de propiedad, cabría preguntarse si es admisible la prenda en aquellos casos en los que el perceptor no es titular del crédito sobre el que ésta recae. Piénsese, en supuestos en los que se ha producido previamente una cesión de créditos, lo que parece no haber sido aclarado aún por la jurisprudencia. En todo caso, sí cabe señalar que la prenda puede asegurar “toda clase de obligaciones”. Y dado que a estas alturas nadie niega ya que los créditos pueden ser perfectamente bienes transaccionales, no hay obstáculo para que se constituya prenda sobre un crédito sin mayor detalle legal.

La prenda sobre créditos Futuros

Pero más allá de inferencias doctrinales elaboradas sobre la normativa básica, la citada Ley de Hipoteca Mobiliaria resulta mucho más elocuente. Así pues,  admite de forma más clara la prenda sin desplazamiento constituida expresamente sobre créditos.

Con la redacción dada en 2007 al artículo 54, se admite sin duda la prenda de este tipo. Incluyendo los créditos futuros. Este aspecto ha sido criticado en ocasiones por la doctrina. Se entiende que no delimita con la concreción deseable el tiempo y la forma en que se ha de constituir la prenda sobre créditos. Además, esgrimen  que ni siquiera pueden devengarse en un momento dado. Sin embargo, debe entenderse, por la propia esencia de la prenda, que el límite del crédito futuro coincide con la cobertura del valor de lo garantizado.

En cualquier caso, el concepto de “crédito” es amplio. Cabe incluir dentro del mismo  los surgidos de contratos, licencias, concesiones e incluso subvenciones administrativas. Este último aspecto, el de la subvención, también ha sido criticado. Y es que, desde un punto de vista de política pública, no parece del todo justificable que alguien pueda recibir subvenciones cuyo fin sea satisfacer deudas contraídas con terceros.

Condiciones Indispensables

Condición indispensable es que los créditos no tengan la consideración de valores o instrumentos financieros. Asimismo, la prenda debe inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

Constitución de la Prenda

Por tanto, la constitución de la prenda puede revestir formar alternativas.

En primer lugar, la prenda tradicional. Para el caso de los créditos no parece especialmente operativo, ya que está claramente pensado para que se produzca un desplazamiento mobiliario. En este sentido, la jurisprudencia ha admitido que se sustituya el desplazamiento por una mera notificación, lo que en parte desnaturaliza (y complica bastante, dicho sea de paso) la institución clásica de la prenda.

Y otra notificación sería también necesaria en caso de ejecutar la garantía. Para hacerlo más difícil, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha llegado a admitir, sorprendentemente, la prenda sin desplazamiento y sin notificación, que no sería pues un requisito constitutivo.

Parece más sensato recurrir al régimen de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, que ofrece una regulación más detallada. Además abre la vía del Registro, lo que siempre es un valor añadido.  Aunque de nuevo la Dirección General admite que basta con la existencia de un documento público.

La prenda de garantía financiera

Por último, y en una casuística ya muy concreta, cabe citar la prenda de garantía financiera.  Esta  tiene como característica la ausencia de formalismos para su constitución y que se rige por normas específicas. Ahora bien, este tipo de prenda no sería aplicable a los créditos derivados de, entre otros, arrendamientos.

En definitiva, el pago de una renta periódica puede pignorarse. Con grandes similitudes con otras figuras. A saber,  la anticresis o la hipoteca.  Sin duda, la prenda puede convertirse en un instrumento útil para constituir garantías más allá de los formatos más habituales en el tráfico jurídico.

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