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Transmisión forzosa de acciones o participaciones sociales

¿Tiene un socio derecho de tanteo en caso de que a otro socio le ejecuten sus acciones o participaciones? ¿A qué precio? ¿Y si el precio derivado de la transmisión difiere del precio que se obtendría de aplicar estrictamente los Estatutos? ¿Qué prevalece?¿Tiene obligación el nuevo socio de suscribir los acuerdos de socios que más allá de los Estatutos, hayan firmado los demás socios? ¿Tiene obligación un socio de aceptar a otros socios no elegidos o aceptados por él? ¿Cómo puede evitarse? ¿Cómo discurre el proceso de ejecución forzosa de un socio? Estas y otras cuestiones las tratamos a continuación.

La transmisión forzosa de acciones o participaciones sociales debería ser tomada en consideración con más rigor de lo que habitualmente se hace.

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Concepto y régimen:

La transmisión de acciones o participaciones sociales es un tema muy relevante en el devenir de las Sociedades. Por ese motivo es una de las cuestiones ineludibles en todo Acuerdo de Socios.

No obstante, a veces hay situaciones que hacen que los Socios o Accionistas cambien de manera forzosa. Esto sucede como consecuencia de procedimientos judiciales en los que hay embargos, ejecuciones de garantías, etc. Y esto supone la imposición a los socios de terceros no elegidos como parte del capital de la compañía.

La transmisión forzosa se trata de manera diferente en las SL y en las SA. Siendo la regulación propia de las SL son mucho más proteccionistas con los Socios.

Transmisión forzosa en las SL:

La transmisión forzosa en las SL viene recogida en el artículo 109 la Ley de Sociedades de Capital. En concreto:

  • El embargo de las participaciones sociales será notificado a la sociedad inmediatamente. La notificación la realizará el juez o la autoridad administrativa que lo haya decretado. Se hará constar el embargante, así como las participaciones embargadas.
  • La Sociedad anotará el embargo en el libro registro de socios y se lo notificará a todos los socios. A esta comunicación adjuntará copia de la notificación recibida.
  • Celebrada la subasta, quedará en suspenso el remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas.
  • Se remitirá a la sociedad copia literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación.
  • La sociedad trasladará copia a todos los socios en 5 días.
  • El remate o la adjudicación serán firmes transcurrido un mes.
  • Mientras la adjudicación no sea firme, los socios podrán subrogarse en la posición del rematante (o acreedor).
  • Subsidiariamente, la sociedad podrá subrogarse en dicha posición si los estatutos así lo contemplan.
  • Para que dicha subrogación sea posible:
    • Deberán aceptarse todas las condiciones de la subasta.
    • Deberá consignarse íntegramente el importe del remate y los gastos causados.
  • Si la subrogación fuera ejercida por varios socios, las participaciones se distribuirán a prorrata de su participación en el capital.

Transmisión forzosa en las SA:

La transmisión forzosa en las SA viene recogida en el artículo 125 (que remite al 125) de la Ley de Sociedades de Capital. En concreto:

  • Las restricciones estatutarias a las adquisiciones forzosas solo serás aplicables si constan en Estatutos.
  • Para rechazar la inscripción de la transmisión forzosa en el libro registro de acciones nominativas será preciso:
    • Presentar a un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirir la propia Sociedad.
    • El valor de las acciones, será su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción.
    • Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente. Ese experto, debe ser, distinto al auditor de la sociedad y será nombrado por los administradores de la sociedad.
    • Solo serán válidas frente a la Sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones nominativas.

En consecuencia, la libertad para establecer restricciones a la transmisibilidad de acciones no es absoluta. La autonomía de la voluntad queda pues, sujeta a los siguientes límites:

  • Solo puede recaer sobre acciones nominativas. Y por tanto son inválidas las restricciones sobre:
    • Acciones al portador;
    • Acciones admitidas a negociación en Bolsa.
  • Los Estatutos deben citar exactamente las acciones nominativas a las que afecta la restricción.
  • Son nulas las restricciones que hace intransmisible la acción.
  • No son inscribibles las clausulas que:
    • Obligan a transmitir un número diferente del que se ofreció a la venta;
    • Impiden al accionista obtener el valor real o razonable de sus acciones.
  • Si la transmisión se condiciona a la autorización de la Sociedad, los estatutos deben establecer las causas que permiten denegarla.

A esto hay que añadir la mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2012. En ella se indica que:

Las restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones deber respetar las exigencias imperativas del principio de ejecución forzosa. (Régimen de responsabilidad patrimonial universal – art. 1911 CC-). Y por ello no puede dejarse al arbitrio de los demás socios o de la sociedad sustituir el precio ya obtenido por otro inferior previsto por los estatutos. De modo que; en detrimento de los acreedores ejecutantes, quede en beneficio injustificado de los Socios parte del valor de los bienes que responden de la deuda ejecutada. Como tampoco cabe que el ejercicio del derecho de retracto pueda significar perjuicio para el rematante”.

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La transmisión mortis causa de acciones y participaciones sociales

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