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Vigencia de los contratos y Coronavirus

Vigencia de los contratos y coronavirus

Introducción

En el pasado publicamos un artículo referente a la doctrina “rebus sic stantibus”. Esto es, la posibilidad de la modificación de contratos cuando las circunstancias que lo motivaron mutan sustancialmente.

Dicho artículo hacía referencia a la relativamente reciente crisis económica de 2007. Y concluimos que la aplicación de esta doctrina mantenía su carácter excepcional. La crisis económica por sí sola no era válida para modificar el contrato. Y es que esta tenía que haber cambiado las circunstancias de manera efectiva. O bien, haber causado un evento extraordinario o imprevisible.

Pues bien, a día de hoy es necesario retomar el análisis de esta doctrina desde donde lo dejamos. Estamos inmersos en un estado de alarma a causa del coronavirus. La gente no puede salir de casa salvo excepciones. Los comercios de todo tipo están cerrados, excepto unos pocos. ¿Hay circunstancias más excepcionales y capaces de cambiar la situación efectiva no solo de una empresa, sino de todo un país, que esta? ¿Debe un arrendatario de local de negocio seguir pagando 10.000 euros de alquiler, percibiendo un 5% de sus ganancias anteriores?

Así, es necesario plantearnos de nuevo: ¿es el coronavirus y la efectiva pérdida de ganancias el evento extraordinario e imprevisible que requiere esta doctrina? ¿Se puede considerar que ha provocado un cambio efectivo y una desproporción entre las prestaciones convenidas?

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Breve delimitación del concepto de “REBUS SIC STANTIBUS

Cómo enmarcar el coronavirus y el estado de alarma en esta doctrina

Como sabemos, esta doctrina permite, si se cumplen los requisitos, modificar las condiciones y estipulaciones del contrato. Por tanto, el deudor podrá exonerarse o disminuir los riesgos que el contrato le atribuye.

Estos requisitos anteriormente mencionados son varios, delimitados por la doctrina de manera clara y precisa a lo largo del tiempo. Así, la reciente e ilustrativa STS 452/2019 vuelve a confirmarlos. Trataremos de relacionarlos con el coronavirus y sus consecuencias:

  • Debe haberse producido una alteración extraordinaria. Es decir, una mutación o modificación en las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la celebración del contrato. El hecho de que los beneficios a causa del coronavirus sean inexistentes o ínfimos entraría dentro de esta categoría.
  • Esta alteración ha de provocar una desproporción entre las prestaciones pactadas en el contrato. Como vemos, el dejar de percibir estos beneficios por causas no imputables al deudor provocaría una clara desproporción. Y es que usando el ejemplo anterior, la persona que en un principio arrendó pagando 10.000 euros al mes y que obtenía unos beneficios constantes, no debe seguir pagando dicha cantidad cuando sus beneficios han pasado a ser inexistentes o ínfimos debido al coronavirus y el estado de alarma.
  • Este desequilibrio, a su vez, tuvo que ser imprevisible y sobrevenido. La jurisprudencia, a la hora de denegar la aplicación de esta doctrina, recurre mucho a este requisito. Generalmente atienden a los riesgos normales del contrato a la hora de rechazarla (STS 333/2014, de 30 de junio, STS 64/2015, de 24 de febrero, STS 477/2017, de 20 de julio, y la anteriormente mencionada STS 452/2019, de 18 de julio). El estado de alarma y el coronavirus no pueden entrar bajo ningún concepto dentro del riesgo normal del contrato.
  • No disponer de medios para subsanar el desequilibrio. Vendrá determinado por las circunstancias particulares de cada deudor.
  • Si se aplica, ha de hacerse conforme a los criterios de buena fe del CC. En este caso, el deudor no tiene culpa ni dolo alguno en un posible incumplimiento contractual. Al derivarse este del virus, no es posible alegar falta de buena fe.

Por todo esto, queda claro el carácter tasado y excepcional de aplicación de esta doctrina. Ello llevó a que durante los años posteriores a la crisis la aplicación de una misma no fuese uniforme. Como mencionamos, no se consideró la crisis como causa por sí sola suficiente para aplicarla. Por tanto, las sentencias fueron divergentes en este sentido, si bien sí hubo un ligero aumento en el uso de esta doctrina. Así, en circunstancias generales, la jurisprudencia siempre ha mantenido su opinión de uso de esta doctrina de manera totalmente excepcional. Pero, ¿qué podría ocurrir con el coronavirus y sus consecuencias? ¿Deberían ser motivo suficiente para la aplicación de esta doctrina?

Análisis de jurisprudencia reciente conforme a la situación actual

En primer lugar, es relevante mencionar la inexistencia de jurisprudencia adaptada a las circunstancias actuales. Sabemos que la jurisprudencia aplica esta doctrina de manera totalmente excepcional. Sin embargo, la situación donde nos encontramos es única y goza de todas las características de excepcionalidad. Los juzgados están cerrados, se encuentra todo parado. Por ello, nos hemos propuesto analizar jurisprudencia reciente, comparándola con las circunstancias actuales. Por tanto, tras la explicación de cada supuesto, realizaremos una breve comparación con la situación excepcional que vivimos.

STS 214/2019, de 5 de abril de 2019

En esta sentencia, el TS no comparte lo dispuesto por la sentencia recurrida, inaplicando esta doctrina del rebus sic stantibus. Se había alegado por el deudor la crisis económica de 2007 para tratar de inaplicar el contrato que le obligaba, petición que le fue concedida.

Así, el TS hace referencia a anteriores sentencias para establecer su principal argumento: la insuficiencia de la crisis como motivo en sí misma de aplicación de la doctrina. Considera, como venimos diciendo, que esta no puede ser imprevisible por tener carácter cíclico. Por ello, establece de nuevo que no se puede realizar una aplicación generalizada de este argumento. Añaden que debe ser por tanto necesario contrastar la incidencia de dicha crisis en el contrato discutido.

  • ¿Cómo podríamos enmarcar el coronavirus y sus consecuencias en esta sentencia?

En nuestra situación, la pandemia y sus consecuencias no son algo cíclico o previsible. Es algo totalmente excepcional y que nadie podía esperar. Asimismo, se ha producido el cierre de la mayoría de negocios y una disminución masiva de beneficios. Circunstancias que además son totalmente inevitables e insubsanables por el carácter impositivo del estado de alarma.

Por ello, el argumento de esta disminución abrumadora de beneficios y su consiguiente cumplimiento de los requisitos de esta doctrina nos hace pensar que este debería ser un argumento válido con el cual los Tribunales deberían aplicar esta doctrina.

STS 452/2019, de 18 de julio

Aquí, el TS inaplica esta doctrina por considerar que la alegación del deudor entraba dentro del riesgo normal del contrato. El deudor había solicitado su aplicación por un cambio de legislación posterior a la constitución del contrato. Sin embargo, el TS considera que dicha circunstancia comportaba un riesgo razonablemente previsible. Por tanto, no podía apreciarse una alteración sobrevenida, desestimándose dicha solicitud de aplicación de la doctrina rebus sic stantibus.

  • ¿Cómo podríamos enmarcar el coronavirus y sus consecuencias en esta sentencia?

Al gozar de una imprevisibilidad total, esta y el estado de alarma no podrían considerarse un riesgo normal del contrato. Nadie puede prever en circunstancias normales que la situación actual podría llegar a producirse. Mucho menos determinar las consecuencias de las mismas. Por lo tanto, consideramos no sería lógico desestimar la aplicación de esta doctrina usando el riesgo normal del contrato.

Conclusión

Tenemos presente el carácter excepcional de la doctrina del rebus sic stantibus. La jurisprudencia, hasta ahora, la ha utilizado en contadas ocasiones. Y como hemos visto a lo largo de este artículo, ni siquiera la crisis de 2007 sirvió como argumento en sí misma para justificar una aplicación generalizada de este argumento.

Sin embargo, la situación a la que nos ha llevado el coronavirus requiere respuestas innovadoras. Consideramos el coronavirus y el estado de alarma, siempre que esté justificado, motivación suficiente para la aplicación de esta doctrina. Es conocida la disminución de ingresos que se está produciendo. Las pérdidas que van a tener todos y cada uno de los afectados. Por ello, consideramos que las circunstancias actuales cumplen con los requisitos preceptivos de esta doctrina. Nos remitimos al segundo apartado de este artículo para argumentar lo anteriormente afirmado.

No obstante, hemos de esperar para ver qué decisión toman los Tribunales. Si deciden seguir con la regla general de uso restrictivo y excepcional de esta doctrina. O si bien deciden aplicarla de una manera más generalizada, admitiendo como fundamentación el coronavirus y sus consecuencias. Y quizá esta vez la circunstancia lo requiera.

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