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Autocontratación

La Autocontratación

Es habitual que los poderes incluyan la posibilidad de que el apoderado ejercite sus facultades “incluso aunque incurra en autocontratación”.

Ahora bien, si efectivamente tal autocontratación se produce ¿es realmente válida la operación suscrita en uso del poder en cuestión?

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La autocontratación

Esta figura, ha sido objeto de extenso análisis y estudio tanto por la Dirección General como por la Jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001 define el autocontrato en los siguientes términos:

Situación que se da cuando, existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas.

A priori, el autocontrato parece estar prohibido bajo el artículo 1459.2 del Código Civil:

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

Esta prohibición persigue evitar que el patrimonio del mandatario encargado de vender pueda enriquecerse en detrimento del mandante.

De lo que la jurisprudencia infiere que la validez del autocontrato está en sintonía con una finalidad: prevenir la colisión de intereses. Considera que la autocontratación es válida y eficaz cuando con la misma no se produce conflicto de intereses, bien:

– Porque el conflicto de intereses no tiene lugar en el caso concreto.

– Porque el poderdante lo permite, ya sea con licencia previa o ratificando el negocio en que tuvo lugar

– O porque la ley prevé vías de solución cuando este conflicto tiene lugar.

Autorización para autocontratar

Existen diversos supuestos en los que es admisible la autocontratación en la representación voluntaria:

a.- Negocios jurídicos gratuitos estipulados a favor del representado.

b.- Negocios jurídicos cuya reglamentación haya sido predispuesta por el dominus negotii o se establezca sin intervención del representante.

c.- Actuaciones jurídicas que impliquen únicamente el cumplimiento de una obligación previa o se trate de actos de pura ejecución.

d.- Autorización del dominus negotii para que el representante pueda autocontratar, centrándose esta colaboración en este concreto supuesto.

Si el poderdante autorizó al apoderado para realizar algún negocio jurídico aun incurriendo en autocontratación, los recelos que pudieran existir en punto a la aceptación del autocontrato quedan disipados. El representado consiente la actuación del representante a pesar de la existencia de conflicto de interés.  Por tanto y tratándose de derechos disponibles por el representado, el negocio jurídico debe ser válido.

En este sentido, la Sentencia del TS de 19 de febrero de 2001 dispone:

La sentencia recurrida simplemente aplica el artículo 6.3.º CC, lo cual esta Sala no puede aceptar en coherencia con su doctrina de que el mandante puede autorizar previamente la autocontratación o ratificar posteriormente lo hecho por el mandatario. Si la norma es imperativa (no otro es el presupuesto del artículo 6.3º), no tiene sentido que mediante esa autorización o ratificación pueda quedar sin efecto; o el artículo 1459.2.º es norma imperativa o es dispositiva, lo que es inadmisible es que sea una cosa y al mismo tiempo su contraria. Además, el propio legislador demuestra que no tiene naturaleza imperativa, al permitir en el artículo 267 Código de Comercio la llamada «autoentrada» del comisionista.

En consecuencia, estando el representante autorizado para autocontratar o realizar negocios incluso en los supuestos de conflicto de interés con el representado, el negocio realizado incurriendo en autocontratación será, en principio, válido.

Y la Resolución DGRN de 14 de mayo de 1998:

Es generalmente admitida la viabilidad de la autocontratación cuando aquel riesgo lo asume el representado o las facultades conferidas son tan precisas que lo excluyen. Se dará el primer supuesto cuando el potencial perjudicado haya consentido o autorizado a su representante para autocontratar o actuar como representante múltiple, siendo un claro ejemplo de ello en el ámbito mercantil la licencia al comisionista que excluye la prohibición de autoentrada del artículo 267 del Código de Comercio.

Ejercicio abusivo de la representación voluntaria

Cuestión diversa es que pueda producirse un caso de abuso del poder de representación. Es decir, se ejercita el poder de manera desviada respecto de la finalidad que motivó su otorgamiento.

En este sentido, la resolución DGRN de 8 de noviembre de 2004. En el caso analizado, el autocontrato estaba autorizado por el poder. Permitía ejercer las facultades contenidas en el mismo “aunque se incida en la figura jurídica de la autocontratación”.

Sin embargo, la resolución enunciada advierte de lo siguiente:

Naturalmente cuanto antecede no implica que el hecho de haber concedido tal dispensa no permita la posibilidad de que el poderdante (…) reaccione ante el posible abuso que cometa su representante al autocontratar, por cuanto que aquél tiene abierta la vía jurisdiccional para impugnar los negocios abusivos que haya podido concertar su apoderado, ya que la dispensa no puede ser interpretada como una renuncia anticipada al ejercicio de las acciones correspondientes.

 ¿Cuándo existe ejercicio abusivo de un poder?

A esta cuestión se refiere la sentencia del TS de 30 de junio de 2.009:

Se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder.

(…)

La extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes; extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados, en particular su trascendencia en cuanto a posibles terceros de buena fe.

(…)

Adquiere especial relevancia no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe (artículo 7 del Código Civil ) en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere, sino además que se observe la obligación general establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley.

Conclusiones

La autocontratación es generalmente admitida siempre y cuando no dé lugar a una situación de conflicto de interés.

No se considera que exista situación de conflicto de interés (entre otros) cuando el poderdante lo autoriza. Es decir, cuando el poderdante faculta al apoderado a actuar incluso incurriendo en autocontratación.

Los actos negocios jurídicos así concertados serán plenamente válidos y eficaces. Cosa distinta es que sean atacables en base a la existencia de ejercicio abusivo del poder (al margen del autocontrato).

Existe ejercicio abusivo de un poder cuando bajo el mismo se ejecutan actuaciones no previstas, no queridas y, por tanto, no autorizadas. Cuando existe una extralimitación de la finalidad para la cual el poder fue otorgado (más allá de su letra). Debiendo acomodarse la actuación del apoderado a las existencias de la buena fe, el uso y la ley.

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