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Responsabilidad por deudas

Responsabilidad de los Administradores por Deudas de la Sociedad

La Responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad (Responsabilidad por Deudas) está perfectamente consolidada en la Jurisprudencia en España.

En cada crisis económica, miles de empresas deudoras cierran, ya en concurso de acreedores, ya disueltas, ya liquidadas, o incluso sencillamente abandonadas. En tales casos, los acreedores, demandan a las empresas deudoras. Y en muchos casos, el resultado es infructuoso. Todo ello, sin ignorar la frustración, en muchos casos la sensación de engaño, de exceso de confianza… Y también los costes y la larga espera de todo un procedimiento judicial.

Lo anterior, se agrava en aquellos casos en los que los acreedores son conocedores de que los administradores no hicieron nada para evitarlo. O incluso que el resultado es la consecuencia de un plan deliberado. En algunos casos, incluso, los deudores, salieron beneficiados. Y lo más dificil de digerir: en algunos casos, comenzaron la misma actividad con otra empresa. Con la frustrante sorpresa de que en la actualidad gozan de un patrimonio personal altamente superior a la cantidad adeudada por la sociedad.

¿Qué se puede hacer frente a estas situaciones de incumplimientos de los administradores? ¿Tendrán los acreedores que renunciar a cobrar su crédito por disolución de la empresa deudora?

Por suerte, existe una vía que permite al acreedor reclamar a los administradores las deudas de la sociedad. Eso sí, siempre y cuando se den una serie de requisitos y siempre que hayan incumplido sus responsabilidades.

Para conocer estos mecanismos, estudiaremos en esta colaboración la regulación y las acciones que se puede instar contra los administradores.

  1. La acción individual de responsabilidad contra los Administradores

El punto de inicio para poder iniciar esta acción individual es la necesidad de que la sociedad este en causa de disolución. Y que pese a incurrir en alguna cláusula de disolución, a efectos mercantiles, la empresa siga activa.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 363 de nuestra Ley de Sociedades de Capital:

“1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.”

Pues bien, es más que probable, que la empresa, al tiempo de iniciarse los impagos, haya incurrido en alguna causa de estas causas de disolución. Y que el administrador, siendo consciente de ello, no lo haya evitado adoptando las oportunas medidas.

Lo anterior, nos conduce a lo dispuesto en el artículo 367 relativo a la responsabilidad solidaria de los administradores:

“Artículo 367 Responsabilidad solidaria de los administradores

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. (…)”

  1. ¿Cómo aplica la Jurisprudencia a estos artículos?

Si bien los artículos anteriores parecen claros, lo importante es conocer cuando nace esa responsabilidad. Y por otro lado, si afecta, para ejercer la acción individual, el conocimiento de la insolvencia de la sociedad por parte del acreedor.

La jurisprudencia reitera que el nacimiento de esa responsabilidad, opera cuando concurre una causa de disolución. Y no cuando nace la deuda, sin perjuicio de que esta sea posterior a la causa de disolución por pérdidas. El Tribunal Supremo, mediante reciente Auto de fecha 12 de septiembre de 2018 insiste en ello:

“Ahora bien, la doctrina más reciente de esta sala viene expresada en la STS 144/2017, de 1 de marzo (RJ 2017, 676) :

«[…] Las sentencias de esta sala 246/2015, de 14 de mayo, y 456/2015, de 4 de septiembre, determinaron cuáles eran los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Declararon estas sentencias:

»[…] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace : (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda , aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda , sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. […].

»Como la causa de disolución acaece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre (RCL 2005, 2199) , resulta de aplicación el art. 105.2 LSRL (RCL 1995, 953) en la redacción dada por esta Ley».

» 3.- La cuestión controvertida en el recurso consiste en qué criterio debe emplearse para considerar que la obligación social es anterior o posterior a la causa legal de disolución, si es el momento del nacimiento de la obligación o es el del momento en que la obligación está vencida y es líquida y exigible.  (…)”

“Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ).

No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.».(…)”

Por otro lado, con respecto al conocimiento por parte del acreedor de la situación dificultosa de la sociedad, parece ser, que nada afecta. El mero conocimiento de la situación de insolvencia no implica mala fe que imposibilite el ejercicio de la acción de responsabilidad. A excepción de que el acreedor que pretenda instarla, sea o haya sido el administrador de esa sociedad. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1314/2018 dice así:

“En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, dejamos muy claro que «el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA » (…)”

“«Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello».

Por lo que únicamente no podrían ejercer la acción directa, cuando el acreedor que ejercita esta acción haya sido el socio. O bien haya sido el administrador de la sociedad en el momento en el que se generó el crédito reclamado. En estos casos, el TS, entiende que el ejercicio de esta acción constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe.

Finalmente, es interesante destacar en el presente artículo, que no debe extenderse sin límite estas responsabilidades contra los administradores. Lo contrario, iría en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital. Además, es inviable conectar la responsabilidad del administrador con el hecho objetivo de incumplimiento de las relaciones contractuales de la sociedad. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 60/2019, no deja duda al respecto:

“No obstante, la sentencia 242/2014, de 23 de mayo (RJ 2014, 2943) , advierte del riesgo, que debe evitarse, de extender de forma indiscriminada la responsabilidad contractual asumida por la sociedad a sus administradores, en caso de incumplimiento de la sociedad:

«(N)o puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala ( STS 30 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3192) ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídicas de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales , u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

«La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndose en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra y otras normas». (…)”

“Y es precisamente por eso por lo que podría ocurrir que, aun existiendo un incumplimiento por la sociedad promotora de la obligación de entregar un aval individualizado, su administrador no hubiera incurrido en responsabilidad, al acreditarse que no existió una infracción de sus deberes de diligencia. Esa debe ser la conducta objeto de enjuiciamiento en una acción individual de responsabilidad: no el incumplimiento contractual de la sociedad, sino el quebrantamiento de los deberes de diligencia de su administrador en relación con el cumplimiento de una prescripción legal grave, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada. (…)”

  1. Conclusiones

En conclusión a lo dicho cabe apuntar que;

  • Existen mecanismos que permiten al acreedor reclamar a los administradores las deudas de la sociedad.
  • Para ello, será necesario que la sociedad este en causa de disolución. Y que pese a incurrir en alguna cláusula de disolución, a efectos mercantiles, la empresa siga activa.
  • El nacimiento de esa responsabilidad, opera cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda. Si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad.
  • Se podrá ejercer la acción individual aun cuando el acreedor tuviera conocimiento de la situación dificultosa económica de la sociedad. Pero no podrá ejercitarse si el acreedor es o ha sido administrador o socio de la sociedad. Aceptarlo, iría en contra de las exigencias de la buena fe.
  • Hay que tener presente que estas responsabilidades contra los administradores tienen limitaciones y que no deben confundirse con las de la sociedad.

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