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¿Cómo tributa tu ganancia patrimonial?

Las ganancias y pérdidas patrimoniales son variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos.

Dependiendo de cómo hayamos obtenido esa ganancia patrimonial, o de qué planes tengamos para reinvertir, habrá que tributar de una forma u otra.

1.- Ganancias y pérdidas patrimoniales en el nuevo marco tributario: Separación de socio.

Una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ha puesto en tela de juicio la consideración que, a efectos de IRPF, tenía hasta ahora la renta percibida por un socio tras la adquisición de todas sus acciones por parte de la propia sociedad.

A) Modelo establecido

Una de las formas que tiene una determinada compañía para efectuar una reducción de capital por amortización es la adquisición de las acciones o participaciones de un socio.

Tradicionalmente, entendía la jurisprudencia que la renta derivada de tal operación tendría la consideración de rendimiento del capital mobiliario. Ello comprendería aquellos rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de la entidad (art. 25.1, Ley 35/2006). Por ejemplo, desde la obtención de dividendos y otros beneficios derivados de la condición de socio, hasta aquellos que son fruto de amortizaciones y transmisiones de activos financieros.

B) Nuevo escenario

Pues bien, la mencionada resolución del Tribunal Central señala lo que parece un cambio de rumbo y una transición hacia un nuevo modelo.

Este órgano entiende que, con la venta de todas sus participaciones a la sociedad, el socio se separa efectivamente de la misma. Por ello procede la aplicación del art. 37.1, apartado e), de la Ley 35/2006, relativo a la alteración en el patrimonio del contribuyente por separación de la sociedad. En tales casos, se considera como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación de capital que corresponda.

2.- Deducción por inversiones en empresas de nueva o reciente creación.

Los contribuyentes podrán deducirse el veinte (20) por ciento de la cantidad satisfecha en dicho periodo si se suscriben acciones o participaciones en empresas de reciente o nueva creación. Además del capital, también se pueden invertir conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la actividad de la entidad.

A.-¿Cuáles son los requisitos para catalogar una empresa como nueva o de reciente creación?

Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de la empresa o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.

La entidad debe revestir la forma de sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

Asimismo, deberá ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.

Y, por último, el importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

B.-¿Qué condiciones se tienen que dar para poder practicar la deducción?

  1.  La inversión tuvo que ser realizada después del 29 de septiembre de 2013, que entró en vigor la Ley 14/2013.
  2. La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
  3. La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, de la entidad o de sus derechos de voto.
  4. Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

Por el contrario, no formarán parte de esta deducción el importe reinvertido que haya dado derecho a la exención por reinversión en entidades de nuevas o reciente creación; ni los importes que hubieran servido de base para aplicarse una deducción autonómica por la misma inversión.

3.- Exención por reinversión en entidades de nueva o reciente creación.

Las entidades que originan derecho a esta exención deben tener las mismas consideraciones que las descritas en el punto anterior, siempre y cuando, las acciones y participaciones para reinvertir hayan sido suscritas a partir del 29 de septiembre de 2013.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Tal y como recoge el art. 38.2 LIRPF:

“a) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

b) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, o a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el CCom art.42 , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten”.

4.- Reducción de ganancias patrimoniales producidas en las transmisiones adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Las transmisiones onerosas son aquellos actos o negocios jurídicos que exigen una contraprestación a cambio de un bien o derecho entre las partes, que puede ser dineraria o patrimonial (ej. compraventa de un inmueble).

El importe de las ganancias correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

Primera regla

Se calculará el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

Porcentajes por cada año de permanencia que exceda de dos:
 11,11%: bienes inmuebles.
 25%: acciones admitidas a negociación, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria.
 14,28% para las restantes ganancias patrimoniales.

Segunda regla

Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.

Tercera Regla

c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere el punto anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los porcentajes por cada año de permanencia (la ganancia generada posteriormente a esta fecha no tendrá reducción).

Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión de los elementos patrimoniales, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 que proporcionalmente.

Ante la complejidad que puede llegar a adquirir este supuesto, se expone el siguiente ejemplo:

Un contribuyente posee una vivienda adquirida el 1 de agosto de 1992 por un precio de 180.000 euros, con unos gastos incurridos en la adquisición de 18.000 euros. Decide vender la vivienda el 15 de diciembre de 2013 por un precio de 900.000 euros (IIVTNU: 25.000 euros).

Número de días hasta el 19 de enero de 2006: 4.920 días.

Número total de días en el patrimonio del contribuyente: 7.807 días.

¿Cuál es el importe de la ganancia que debe incluir en la base imponible?

La parte de la ganancia que se ha generado desde el 1 de agosto de 1992 (fecha de adquisición) hasta el 19 de enero de 2006 se reducirá en función del periodo de permanencia de la vivienda en el patrimonio del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 1994 (1996 menos los 2 últimos años):

Valor de transmisión (900.000 – 25.000) = 875.000,00 euros

Valor de adquisición actualizado (198.000 x 1,3167) = 260.706,60 euros

Ganancia (875.000 – 260.706,60) = 614.293,40 euros

Ganancia generada hasta el 19 de enero de 2006 (614.293,40 × 4.920/7.807) = 387.130.
Permanencia del elemento hasta el 31 de diciembre de 1994 (redondeado en exceso): 3 años.

Coeficiente reductor (11,11 % × 3) = 33,33 %.
Reducción (33,33 % × 387.130) = 129.030,43.
Ganancia reducida (614.293,40 – 129.030,43) = 485.262,97 euros.

Ayúdanos a mejorar:

https://www.sondea.eu/s3/0689418e96be

Lecturas recomendadas

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6943/2014/00/00 de 11 de Septiembre de 2017.

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

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