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Modelo de Utilidad

¿Qué es un Modelo de Utilidad? Jurisprudencia reciente

Un modelo de utilidad es un derecho exclusivo concedido sobre una invención a su titular, que le reconoce, el derecho de explotar en exclusiva una invención, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin su consentimiento durante el período de tiempo de 10 años improrrogables.

Según establece la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Investigación y Modelos de Utilidad (en adelante «LP»), serán protegibles como modelos de utilidad:

«las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación».

Así, el Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por las Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.

El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el modelo de utilidad se caracteriza por su «utilidad» y «practicidad» y no por su «estética» como ocurre en el diseño industrial.

Para analizar este concepto deberemos tener en cuenta qué entiende la ley por «invención», «nueva» y «actividad inventiva».

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¿Qué no es Invención?

En primer lugar, la ley no considera «invención»:

1) Los descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.

2) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.

3) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenador.

4) Las formas de presentar informaciones.

¿Qué es la «Novedad»?

En segundo lugar, considera que una invención es «nueva» cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

Se entiende por estado de la técnica todo lo que, antes de la solicitud de protección como modelo de utilidad, se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio. La ley, incluye también en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad que cumplan los requisitos que el propio precepto indica.

Por último, la ley define como «actividad inventiva» aquélla que no resulte del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. En este caso, el estado de la técnica queda acotado como todo lo que, antes de la solicitud de protección como modelo de utilidad, se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio (igual que en el caso de la novedad), pero sin incluir el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad.

¿Cómo ha matizado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo este concepto?

Cuando se habla, por tanto, de «novedad» y de «actividad inventiva» se trata de dos requisitos distintos, autónomos e independientes, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo número 717/2011, de 27 de octubre (RJ 2012/1133) afirma que «la novedad (arts. 154, 6.1 y 145 LP ) y la actividad inventiva (art. 154, 8.1, 145 y 146 LP), ambas, deben juzgarse con referencia al estado de la técnica (…). Sin embargo, suponen valoraciones temporales y conceptuales distintas porque la novedad atiende a la anterioridad en tanto la actividad inventiva lo hace a la apreciación del experto, es decir, en términos legales, si la invención resulta o no del estado de la técnica de una manera «muy evidente» (a diferencia de los modelos para las patentes se habla simplemente de manera evidente) para un experto en la materia».

Referencia a la STS 649/2012

Añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 649/2012 (RJ 2013/1610) que:

«No cabe identificar lo nuevo con lo inventivo. No todas las posibles soluciones nuevas de los problemas técnicos son inventivas -ya que algunas novedades pueden deducirse del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia- y no todas las soluciones inventivas son nuevas -ya que pueden estar anticipadas por el contenido de solicitudes de patentes o modelos de utilidad que cumplan los requisitos previstos en el artículo 145.2 LP-. Ello, claro está, sin perjuicio de que la falta de novedad derivada de haberse divulgado el invento en los términos previstos en el artículo 145.1 LP yugula la actividad inventiva, ya que la concurrencia de ésta no se determina en función del ingenio y los conocimientos previos del inventor, sino de lo que no está en el estado de la técnica por divulgación, de tal forma que, a efectos normativos, no puede existir inventiva en las soluciones que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo hubieran sido divulgadas en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio».