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¿Es lícito publicar enlaces en Internet?

¿Qué sucede cuando una página enlaza a otra que contiene obras, las que sean, colgadas de manera legal?

Sin duda, un caso mucho más frecuente, absolutamente habitual en prensa digital así como en páginas web corporativas y en las omnipresentes redes sociales (que en el fondo no existirían si no fuera por la facilidad con la que permiten compartir enlaces).

Por sorprendente que parezca, la ley no ofrece definición alguna de “plagio”. La jurisprudencia ha tenido que recurrir tradicionalmente a peritajes, en algunas ocasiones muy complejos, para determinar su existencia. Algunos casos sona- dos han sido capaces de acabar con prominentes carreras políticas y musicales. Aunque plagiar es la forma más burda de apropiarse del trabajo ajeno, no se puede perder de vista que las nuevas tecnologías han abonado el campo para la comisión de infracciones impensables hace sólo un par de décadas, pero tam- bién es cierto que en el campo digital es más complicado, si cabe, establecer la frontera entre el uso lícito o ilícito de obras ajenas.

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El Caso Svensson

A raíz del celebérrimo <<caso Svensson>>, que por fin puso negro sobre blanco hace un par de años cómo debe interpretarse el uso de enlaces.

Ahora bien, con carácter previo hay que considerar si esos enlaces conducen a obras lícitas, o bien a obras ilícitas. En este último caso se pueden encuadrar to- dos los casos de descargas ilegales. Alguien obtiene una obra, lícita o ilícitamente (película, música, e-book, etc.), la cuelga en internet, y comparte el enlace desde el que se puede acceder a su descarga o a su visionado en streaming. Ese acto no autorizado de explotación de la obra puede ser constitutivo de de- lito, porque así lo dice la ley, y ahora porque la más reciente jurisprudencia, así como la última circular de la Fiscalía General del Estado han cambiado sustan- cialmente de criterio para que los tribunales, por fin, se lancen sin piedad a por los infractores, que hasta ahora se solían escapar por la dificultad para ser iden- tificados correctamente (otra de las complejidades del mundo digital), y por el problema de atacar la fórmula del P2P, es decir, la compartición de contenidos entre usuarios que actúan aparentemente a título privado.

¿Qué sucede cuando una página enlaza a otra que contiene obras, las que sean, colgadas de manera legal?

Ahora bien: ¿qué sucede en el caso de enlaces a páginas “legales”? Es decir, ¿qué sucede cuando una página enlaza a otra que contiene obras, las que sean, colgadas de manera legal?

Sin duda, un caso mucho más frecuente, absolutamente habitual en prensa digital así como en páginas web corporativas y en las omnipresentes redes sociales (que en el fondo no existirían si no fuera por la facilidad con la que permiten compartir enlaces). En este caso lo que la jurisprudencia ha tenido que determinar es si el hecho de enlazar supone un acto de explotación de la obra, sujeto, por tanto, a la autorización del autor. Cabe, en consecuencia, hacer las siguientes consideraciones sobre lo que debe entenderse desde un punto de vista legal:

Enlazar es explotar comercialmente

  • Enlazar es, efectivamente, un acto de explotación de la obra, y por tanto, está sujeto a autorización del autor (o titular de derechos). Si el autor pu- blicó la obra por primera vez en internet sujeta a algún tipo de restricción (léase pago, suscripción, registro, etc.), se entiende que el público al que se dirigía la obra es sólo aquel facultado para acceder al contenido; pero si el enlace facilita que cualquier usuario pueda acceder a la obra, entonces se considera que el enlace se dirige a un “público nuevo”, por lo que resultaría preceptiva la autorización. Visto con un ejemplo: enlazar a una noticia de la sección para suscriptores de un periódico no está permitido para el público general. Pero si el enlace es a una noticia ofrecida en abierto, entonces se puede enlazar sin solicitar el permiso al titular, porque se entiende que la primera publicación se hizo para todo el mundo y no para una fracción del público.

El ánimo de lucro

  • En el mes de septiembre se ha publicado una importante sentencia europea que añade otro criterio más, que desde un punto de vista jurídico es algo confuso: el ánimo de lucro de quien enlaza. Así, se ha considerado que si quien enlaza lo hace con ánimo de obtener algún beneficio económico, está obligado a conocer o comprobar si las obras a las que enlaza pueden ser compartidas o no, y que si quien enlaza carece de intencionalidad onerosa, entonces no está obligado a verificar este extremo.

Identificar el ánimo de lucro ya es otra historia. Sin duda, obligará a la jurisprudencia a seguir evolucionando para clarificar el tema. ¿Hasta qué punto es lícito enlazar contenido de internet en un trabajo propio? ¿Hasta qué punto se pueden incorporar links de internet a un trabajo/colaboración?

El hecho de enlazar links de otros en nuestra propia web entraña un problema de comunicación pública. ¿Y esto qué es? Pues básicamente todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, por procedimien- tos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Conclusión

Por tanto, no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo (esto es, todo lo que no sean páginas con enlaces web).En conclusión, si quien incluye el enlace lo hace con ánimo de lucro, éste debe asegurarse de que las obras enlazadas cuentan con el permiso de sus titulares.
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