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¿Financiación con “letras de pelota” o «Ruedas de Pagarés»?

Financiación con Letras de Pelota o Ruedas de Pagarés

La financiación con “Letras de Pelota”, o “Ruedas de Pagarés”, ha sido una actividad tan habitual y tolerada como desesperada. Pero los tiempos cambian, y allí́ donde la conducta (por habitual y desesperada) era tolerada, ya no lo es. El Tribunal Supremo ha criminalizado esa conducta. La raya (que separa las conductas reprochables de las irreprochables) sigue moviéndose.

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¿Que son las Letras de Pelota o Ruedas de Pagarés?

En primer lugar, conviene saber qué es la letra de cambio o el pagaré. ¿Es un negocio jurídico en sí mismo? Efectivamente, así es. Se trata de un negocio jurídico, más allá́ del negocio al que la letra o pagaré dan cobertura.

Además, la emisión de una letra de favor no es una acción delictiva. Tampoco lo es, el hecho de que la Letra o el pagaré, no tenga un sustrato comercial real y solo pretenda la financiación.  La emisión, por el contrario será́ delito, cuando se realice con la conciencia de que al llegar el vencimiento, la letra o pagaré no será́ abonada. Una sentencia relevante en cuanto a la emisión es Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016.

Sin embargo, en ningún caso será delito de falsedad contable. En el caso de que la letra o pagaré se emita con la conciencia de que no será abonada, la acción será un delito de estafa.

¿Y si el Banco (el Director de la Sucursal) era consciente/conocedor de que las letras/pagares emitidos, lo eran para financiarse, y finalmente no se abona la letra/pagaré a su vencimiento?

En este caso, existe engaño, existe disposición fraudulenta, pero no hay relación causal entre una y otra, y por tanto ni tan siquiera hay delito de estafa, pues en buena parte, la entidad financiera es autor intelectual de la operación fraudulenta.

¿Y si el emisor de la letra/pagaré, no era consciente/conocedor de que no la abonaría a su vencimiento?  pero finalmente no abona el importe por causas sobrevenidas…?

De esta manera, desviar fondos en la confianza, más o menos fundada, de poder reponerlos es apropiación indebida. La esperanza de devolver no excluye el dolo derivado de la apropiación indebida, sea cual fuere la interpretación que se haga del término “distraer”

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