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La acción reivindicatoria frente al poseedor que adquirió el bien de buena fe

¿Qué es la acción reivindicatoria? ¿Quién puede ejercitarla? ¿Qué sucede si el poseedor adquirió el bien de buena fe? ¿Podrá el propietario inicial recuperar el bien? ¿Cómo interpreta la jurisprudencia el concepto de privación ilegal?

Introducción

El término propiedad proviene de la palabra latina “propietas”, derivada a su vez de “propierum”. Esto es, lo que pertenece a una persona o es propia de ella. Así, y como todos hemos estudiado, el derecho a la propiedad ha ido evolucionado progresivamente a lo largo de la historia. Siendo en la actualidad un derecho esencial consagrado en el artículo 33 de la Constitución y 348 del Código Civil. Sin embargo, se trata de un derecho que no es absoluto. Pues ambos artículos recogen la posibilidad de que concurran limitaciones legales.

El segundo punto del artículo 348 recoge que el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Acción, ya os adelantamos, que no siempre es posible ejercer. Vamos a estudiarla en esta entrada.

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¿Qué es la acción reivindicatoria?

Como anunciábamos, la acción reivindicatoria es la acción que tiene un propietario para recuperar el bien del que se le ha privado. Y evidentemente, contra aquel que la posee sin ser el propietario. ¿Qué requisitos se exigen? El que vaya a ejercitar está acción deberá:

  • Acreditar que es el propietario de la cosa. Es decir probar, de alguna de las formas posibles, que el bien es suyo. (Herencia, subasta, compraventa).
  • Identificar correctamente el bien que se reclama. Aunque parece fácil y simple, téngase en cuenta que no es tan sencillo cuando lo que se reclama es un terreno. (No es tan fácil identificar los linderos).
  • En último lugar y antes de interponer la acción, es primordial comprobar que la acción no haya prescrito. Si se reclama un bien mueble, la acción prescribe a los 6 años desde que se perdió la posesión. Salvo que se haya poseído con buena fe, en cuyo caso el plazo se reduce a 3 años. Si lo que se quiere reclamar es un bien inmueble, el plazo será de 10 años entre presentes. O de 20 años entre ausentes que lo hayan adquirido de buena fe y justo título.

Hasta aquí todo parece sencillo, sin embargo, ¿Qué sucede si el poseedor adquirió el bien de buena fe y con justo título? ¿Podrá el propietario originario reivindicarlo sin más por el mero hecho de que se cumplan los requisitos que hemos visto? Vamos a verlo en el siguiente punto.

Acción reivindicatoria frente al poseedor que adquirió el bien de buena fe y con justo título

Antes de remitirnos a lo que dispone nuestro Código Civil y a su interpretación por la Jurisprudencia vamos a poner un ejemplo:

  • A es propietario de una bicicleta.
  • A suscribe un contrato de arrendamiento de la bicicleta con B.
  • Pasados unos meses B desaparece con la bicicleta y se la vende a C.
  • C tiene en la actualidad un contrato de compraventa celebrado con B y que le hace ser poseedor de la bicicleta de buena fe y con justo título.
  • A quiere recuperar la bicicleta por ser el propietario originario e interpone acción reivindicatoria contra C para que se la devuelva.  ¿Puede hacerlo?

Pues bien, expuesto el ejemplo, ahora vamos a ver lo que dice el Código Civil. El artículo 464 dispone que la posesión adquirida de buena fe equivale a título. (Aplicado a nuestro caso C tiene el título por ser poseedor de buena fe).

Sin embargo, en el siguiente punto, la cosa cambia. Así, dice que el que hubiese perdido o hubiese sido privado ilegalmente de ella, podrá reivindicarla de quien la posea. Si volvemos a nuestro caso, ¿Ha sido privado ilegalmente A de su bicicleta por B? Aunque a priori la lógica lleva a contestar que sí, (pues se ha fugado con la bicicleta) la respuesta es no. ¿Por qué? Porque la jurisprudencia aplica muy restrictivamente el término de privación ilegal.

Existe numerosa jurisprudencia que dictamina que el concepto de “privación ilegal” debe entenderse muy restrictivamente. Quedando circunscrita única y exclusivamente a los casos de hurto y robo. Ello, para evitar que cualquier dueño que no disponga de un bien por trasmitirlo, ejercite constantemente esta acción. (Sentencia núm. 97/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid).

Por tanto, cuando el propietario de un bien lo entrega voluntariamente a otro (depósito, arrendamiento) solo puede exigir devolución al cesionario. Pero nunca al tercero que lo hubiese adquirido de buena fe. Ya que como decíamos, solo es posible si el bien ha sido robado o hurtado. (Sentencia núm. 491/2002 de 20 septiembre de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3ª).

Si aplicamos la jurisprudencia a nuestro ejemplo inicial, A entregó voluntariamente la bicicleta a B en virtud de un contrato de arrendamiento. Por tanto, no habiendo B hurtado ni robado la bicicleta, A no puede reivindicarle la misma a C. Pues no se dan los requisitos de “privación ilegal” y C la adquirió de buena fe con un justo título. Ello, sin perjuicio de las acciones penales que A pueda ejercer contra B, pero que no son objeto de estudio en este artículo.

Conclusiones

  • El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el artículo 33 de la Constitución y 348 del Código Civil. Sin embargo, no se reconoce como un derecho absoluto.
  • Mediante la acción reivindicatoria el propietario puede recuperar el bien que le ha sido privado. Para ello, deberá acreditar el título de propiedad, identificar correctamente el bien y comprobar que no ha prescrito.
  • Cuando el poseedor del bien lo ha adquirido de buena fe y con justo título, al propietario original se le complica la situación. Pues la jurisprudencia ya tiene declarado que solo procederá la acción cuando concurra hurto o robo.
  • Por tanto, si el propietario de un bien lo entrega voluntariamente a otro solo podrá exigirle la devolución al cesionario. Pero nunca al tercero que lo hubiese adquirido de buena fe.

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