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Levantamiento del velo

Levantamiento del Velo: Cómo caer, cómo evitarlo

Esta publicación tratará de dar respuestas a las numerosas preguntas que gravitan en torno al levantamiento del velo. Aunque es una figura de origen estadounidense, su aplicación es global.

Levantamiento del velo (Piercing the corporate veil). ¿Qué es?

En España, esta doctrina jurisprudencial se estableció por el Tribunal Supremo en 1984. A partir de entonces, su uso ha sido constante, pero con carácter en principio muy restrictivo, y ahora sensiblemente menos selectivo, algo que analizaremos posteriormente.

Sabemos que en España, las sociedades de capital tienen personalidad jurídica propia y responden de sus obligaciones. Este levantamiento del velo consiste en la inobservancia o limitación del respeto a la personalidad jurídica de las sociedades. Su objetivo final, así, es evitar que este respeto excesivo provoque la infracción de derechos e intereses de terceros. Por tanto, se trata de identificar la realidad de sociedades que pueden estar siendo usadas fraudulentamente o de manera abusiva, perjudicando los intereses de terceros. Claro mecanismo antifraude, el levantamiento del velo permitirá sancionar a quienes manejan la sociedad, como analizaremos posteriormente. Esto, siempre y cuando lo hayan hecho con dolo o abuso, e incurriendo en los supuestos que explicaremos a continuación.

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Requisitos.

Solo puede procederse al levantamiento del velo cuando concurren unas circunstancias específicas. Estas no tienen que concurrir necesariamente de manera conjunta. No podemos abarcarlas todas, pero sí establecer las más frecuentes. Algunas de estas circunstancias más frecuentes son las siguientes, que posteriormente trataremos de ejemplificar:

  • Infracapitalización: Se produce cuando entre el capital invertido por los socios y el objeto y el objeto y riesgo social haya una discordancia significativa. Esto es, una desproporción de gran entidad.
  • Dirección externa. La Compañía es “de facto” dirigida fuera del órgano de administración.
  • Confusión de personalidades y patrimonios: Ocurre cuando ambas sociedades tienen el mismo domicilio social, número de teléfono, administradores, etc. Pero además, no se puede discernir el patrimonio de cada una por separado. Por ello, habría que acudir a la doctrina del levantamiento del velo para averiguar dicho dato. Cabe destacar, sin embargo, que la mera confusión patrimonial no es suficiente para proceder al uso de esta doctrina. Generalmente, se requiere también la concurrencia de abuso o fraude de ley mencionado a continuación.
  • Abuso o fraude de ley: Utilizar la sociedad para hacer actos contrarios a la ley o con carácter abusivo contra dicha ley.
  • Atribución de gastos personales a la sociedad.

Todos estos supuestos anteriormente mencionados tienen un denominador común. Esta es, sin lugar a duda, el anteriormente mencionado perjuicio de derechos e intereses de terceros por la sociedad. Así, se produce un claro abuso de la personalidad jurídica de la sociedad con fines fraudulentos, contrarios a la ley. Es en estas circunstancias cuando procede la doctrina del levantamiento del velo, y con ella, la inmersión en la realidad de la sociedad, para discernir y evitar que mediante esta se produzca dicho perjuicio a los intereses de terceros, ya sean públicos o privados. Además, se aplica para evitar que la sociedad se use también como mecanismo de fraude.

¿Qué implica esto para la empresa? ¿Y para los socios?

Sabemos que los socios de una empresa comparten la titularidad del patrimonio social de la misma. Las sociedades, además, tienen un claro régimen de limitación de responsabilidad de los socios. Y es que la sociedad solo responderá de las deudas con su propio patrimonio. Pero no con el de los socios. Por tanto, los socios no son propietarios de los bienes insertos en el patrimonio social. Tampoco son deudores de las deudas que la sociedad tenga como persona jurídica funcional. Así, no podemos hacer que estos respondan de las deudas en las que esté inmersa la sociedad a la que pertenecen.

Pero como mencionamos previamente, en el levantamiento de velo se limita el respeto a la personalidad jurídica de la sociedad. Esto provoca que se le puedan imputar dichas deudas al socio, respondiendo por tanto con su propio patrimonio. Para ello, dicho socio tiene que haber actuado de manera que se le pueda (y deba) hacer responsable de tal deuda. Tales son los supuestos previamente expuestos. Pese a que posteriormente analizaremos ciertas sentencias relevantes, no está de mas usar un ejemplo ilustrativo:

Imaginemos que Marcos, administrador único de una sociedad “A”, contrata y se ve inmersa en una serie de deudas. Posteriormente, crea una sociedad “B”. La constituye en el mismo domicilio social, y con los mismos datos de contacto. Pero no solo eso, sino que también tiene el mismo objeto social, con los mismos clientes. A su vez, comienza a trasladar patrimonio de la sociedad “A” a la sociedad “B”. Así, acaba dejando las deudas de “A” en calidad de impagadas, quedando sus acreedores en una situación de indefensión.

En esta situación, a través del levantamiento del velo, se penetrará en el sustrato de la sociedad “A”. Así, observamos el carácter abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad “A”, empleada para defraudar acreedores. Dicho uso fraudulento llevará a una consecuencia que dependerá de lo pedido en la demanda. Sin embargo, se podrá acabar condenando solidariamente al pago de las deudas e indemnizaciones tanto a ambas sociedades, como al propio administrador, Marcos.  Vemos por ello una clara limitación del principio de respeto a la personalidad jurídica de las sociedades.

Cómo responden los socios.

Los socios, como hemos visto en el ejemplo descrito recientemente, pueden responder con su propio patrimonio. Recordemos que son deudas societarias, que sin embargo se pueden imputar a los socios por su actuación. Por tanto, el juez responsabilizará a los socios de obligaciones que eran solo de la sociedad como personalidad jurídica distinta.

Cómo responden las empresas.

Las sociedades, como hemos explicado, también podrán responder con su propio patrimonio de las deudas. Incluso podrá imputarse la deuda de manera solidaria a una sociedad que no es la que efectivamente contrajo dichas deudas, como queda manifiesto en el previo ejemplo. Asimismo, es evidente que una condena fundamentada en las circunstancias de fraude de ley y abuso de la personalidad jurídica de la sociedad resultará tremendamente perniciosa para la reputación de la misma.

Jueces y Tribunales, ¿Aplicación restrictiva?

El levantamiento del velo es, como hemos venido explicando, un instrumento antifraude. No se debe permitir que un excesivo respeto a la personalidad jurídica de la sociedad perjudique a derechos legítimos de terceros. Pero como tal, dicho fraude debe probarse, esto es, no valen meras suposiciones.

Y es que esta doctrina no se encuentra regulada en ningún lugar de la ley. Por ello, efectivamente, la aplicación de la misma por Jueces y Tribunales ha de ser inequívocamente restrictiva. Ello exige hechos inequívocos que hagan deducir la existencia de las situaciones expresadas al inicio del escrito. Esto es,

existencia de confusión de patrimonios, de personalidades, uso fraudulento o abusivo de la sociedad, entre otros. Por tanto, queda clara la excepcionalidad del levantamiento del velo como mecanismo antifraude.

Resoluciones paradigmáticas del Tribunal Supremo.

  • Abuso y fraude como presupuesto del levantamiento del velo.

La STS 47/2018, de 30 de enero, refleja un ejemplo detallado de aplicación de la doctrina que venimos estudiando. Trae causa de una demanda en la cual una comunidad de vecinos solicita la condena solidaria de dos sociedades. Dichas sociedades eran una constructora y una promotora, a las que exigen responsabilidad civil por vicios en la construcción. Se condenó a ambas sociedades tanto en primera instancia como en apelación, criterio que el TS reafirma. Y lo hace fundamentándose en lo siguiente:

  1. Hay abuso y fraude contra el comprador. Se abusó de su confianza y se fingió una apariencia externa distinta de la real. De los contratos surge una confusión evidente entre las denominaciones de la promotora y la constructora. Así, se crea la apariencia de que ambas sociedades eran la misma. Sin embargo, tratan de eludir su legitimación pasiva expresando que no son lo mismo.
  2. Se está aprovechando de un bien de primera necesidad (la vivienda) para eludir sus responsabilidades y obligaciones. Se deduce esto de múltiples pruebas, entre ellas, no mencionar quejas de los defectos en las actas de recepción (siendo estos infinitos). Esto da a entender que tienen el mismo interés y objetivo.
  3. La promotora pasa a cambiar de nombre, para después entrar en concurso. Esto lo hace con claros fines fraudulentos, para no responder de sus obligaciones. Por tanto, la confusión y el uso abusivo de estas sociedades es claro.

De todo lo expuesto, es claro que entre ambas entidades hay un único interés y objetivo. Usándose ambas en abuso y fraude del comprador. La confusión societaria que produjeron hace que deban responder ambas de manera solidaria. Así, ratifican la decisión tomada por las anteriores instancias.

  • Sucesión de empresa para defraudar a acreedores.

Recogido en la STS 691/2017, de 20 de diciembre. Una sociedad demanda a otras dos (en adelante, “A” y “B” para que cumplan una deuda de “A” de manera solidaria. La demandante, tras realizar unas obras para “A”, vio como su retribución no le era satisfecha. Además, se dieron las siguientes circunstancias:

  1. Se crea una segunda empresa (“B”), que coincide en domicilio y objeto social con “A”.
  2. Un socio de “A”, que encargó las obras, es ahora administrador único de “B”.
  3. Dicho socio y administrador vació la actividad y bienes de “A” para traspasarlos a “B”. Por tanto, se produce una sucesión fraudulenta de sociedades para eludir responsabilidad de los pagos debidos.
  4. Se transmite incluso la licencia de explotación de “A” a “B”.

Por todo lo expuesto, el TS mantiene la decisión de las anteriores instancias. Esto es, la condena al pago de la cantidad solicitada a ambas sociedades de manera solidaria. Considera que la sucesión de sociedades se produjo con el fin de perjudicar el cobro a los acreedores legítimos. Por tanto, estableció la necesaria aplicación del levantamiento del velo en este caso.

Conclusión.

Las sociedades tienen personalidad jurídica propia, y responden con su patrimonio de las deudas que contraigan. Sin embargo, esta característica ha sido objeto de actuaciones fraudulentas y contrarias a la ley. Para combatirlas, se crea la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. Cuando conste acreditado, y de manera excepcional, se podrá limitar el respeto a la personalidad jurídica de las sociedades. Se hará con el fin de penetrar en el “substratum” de la misma. Así, se verá la realidad de dicha sociedad, para que no se produzca la infracción de derechos e intereses de terceros. Este mecanismo antifraude hará posible reclamar la deuda a quienes efectivamente deban satisfacerla por sus actuaciones, ya sean más sociedades, ya sea una persona física. Por ello, queda clara lo valioso de esta doctrina jurisprudencial conocida como levantamiento del velo.

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