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El Falso Autónomo (y la economía colaborativa). Última hora.

¿Falso Autónomo o autoempleo? Siempre ha habido autoempleo. El autoempleo (self-employed workers) no lo ha inventado la economía colaborativa. Sin embargo si debemos reconocer que le ha dado una nueva dimensión. Los límites empleador/empleado se difuminan en el contexto de la economía colaborativa.

Mucho se ha hablado y escrito acerca de la denominada economía colaborativa. La economía colaborativa es la industria en virtud de la cual se produce la interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados, con la finalidad de satisfacer una necesidad real o potencial, a una o más personas, a través del intercambio de bienes o artículos.

Pero, ¿qué ocurre con esas plataformas online que prestan servicios de transmisión e intercambio de información en redes electrónicas: se limitan a facilitar ese intercambio de información o actúan como verdaderos empresarios?

El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que dicho texto normativo será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

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El Falso Autónomo y la ajeneidad

En este sentido, es esencial al contrato de trabajo la ajeneidad, es decir, que los frutos del trabajo se transfieren “ab initio” al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajeneidad de los riesgos y que los servicios se presten dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona que los retribuye, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea.

El Falso Autónomo y el caso Deliveroo

Pues bien, una primera respuesta en relación con las dudas que ha suscitado la denominada economía colaborativa, y la forma en que las plataformas digitales organizan la prestación de los servicios que ofertan, nos la da el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, que el pasado mes de junio de 2018, dictó la primera Sentencia que analiza, en un procedimiento por despido, la naturaleza de la relación contractual existente entre Roodfoods Spain S.L.U., titular de una plataforma virtual denominada comercialmente Deliveroo, y uno de sus repartidores, determinando que la misma sería una relación laboral por cuenta ajena.

En concreto, señala dicha Sentencia que en el caso enjuiciado se dan las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, dado que la prestación de servicios del demandante a favor de la Empresa presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Así y en cuanto a la dependencia, se entiende probado que el demandante trabajaba siguiendo las instrucciones de la demandada y bajo las condiciones fijadas unilateralmente por la misma. De esta forma, tras ingresar en la empresa debía descargarse la aplicación desarrollada y gestionada por la Empresa en su teléfono móvil, recibiendo una autorización y, con ella, un usuario y una contraseña personal para poder acceder a la misma, y debía formar parte de la aplicación “telegram”-“riders Valencia”, cuyo creador y administrador es la Empresa.

El Falso Autónomo, zona de trabajo, instrucciones y geolocalización.

Por otro lado, era la Empresa la que decidía la zona en la que el trabajador debía desempeñar sus funciones y en cuanto al horario, siendo cierto que el trabajador ofertaba a la empresa las franjas horarias en las que quería trabajar, también lo es que esas franjas tenían que estar dentro del horario previamente establecido por la Empresa, y que era ésta quien finalmente decidía en qué horario iba a desempeñar sus funciones el trabajador cada semana.

Respecto al servicio de reparto, la Empresa daba instrucciones concretas a los repartidores sobre la forma en que éste se tenía que llevar a cabo, fijando tiempos y normas de comportamiento que éstos debían cumplir. Al inicio de cada turno asignado los trabajadores debían acudir al lugar fijado por la Empresa, para que ésta les asignara los servicios a través de la plataforma, debiendo retornar a ésta cada vez que finalizaba un servicio.

Por otro lado, la Empresa tenía en todo momento geo localizado al trabajador, a quien podía pedir explicaciones en cualquier momento sobre el servicio, llevando un control de tiempos de cada reparto, siendo la Empresa la que decidía en cada momento los repartos a realizar y la efectiva asignación de los mismos.

La sustitución del Falso Autónomo.

Así mismo, una vez asignado a un repartidor un turno de reparto por la Empresa, éste precisaba encontrar a otro trabajador que le sustituyera y la autorización de la Empresa para poder cambiar éste. Por otra parte, el trabajador carecía de libertad, dentro de su horario, para rechazar pedidos, resultando que el rechazo de ofertas y falta de disponibilidad reiterada, es causa para proceder a la extinción de la relación entre las partes.

Amén de lo anterior, el trabajador que quisiese dejar temporalmente de prestar servicios, debía comunicarlo a la empresa con dos semanas de antelación, y que si bien aportaba para el trabajo su bicicleta y su teléfono móvil, carecía de organización empresarial, siendo la Empresa, la titular de la plataforma virtual en la que, a través de una aplicación informática, organizaba la actividad empresarial, lo que además incluía que la subcontratación de los servicios acordados con terceros requería previa autorización de la Empresa por escrito.

La remuneración del Falso Autónomo.

Por su parte, y respecto a la ajeneidad, es la Empresa la que decidía el precio de los servicios realizados por el trabajador, que éste percibía con independencia del cobro por parte de la Empresa, y tras la elaboración por parte de ésta de la factura correspondiente. El trabajador, además de propinas, recibía una retribución fija por servicio realizado y una suma en concepto de disponibilidad que aseguraba el percibo del importe de dos pedidos a la hora, no participando en modo alguno en los beneficios que, en su caso, pudiera obtener la demandada.

Además, la Empresa establecía las condiciones de los restaurantes adheridos y de los clientes a los que prestaba sus servicios desconociendo el trabajador cuales eran los restaurantes que en cada momento estaban adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que solicitaban sus servicios, siendo la Empresa la que fijaba el precio del servicio a los clientes y cobraba a éstos a través de la aplicación, no estando permitido al trabajador la percepción de cantidad alguna en metálico, a salvo de la propina.

Conclusión

Parece obvio, a tenor de cuanto se transcribe que, en este caso, concurren las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizan la relación laboral conforme al artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el trabajo del demandante se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa demandada.

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