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El impago de deudas como daño directo según el Tribunal Supremo

¿Es el impago de deudas un daño directo que conlleve la responsabilidad de los administradores? ¿qué consecuencias tendría si así fuese? Con razón de su Sentencia 721/2017, el TS desarrolló en profundidad su doctrina sobre la relación impago de deudas-daño directo. Veamos cómo resuelve este problema el Alto Tribunal.

  1. Introducción
  2. ¿Qué origina el pronunciamiento del Tribunal Supremo?
  3. ¿Qué dijo el Tribunal Supremo?
  4. Especialización
  5. Requisitos
  6. Respeto a los principios fundamentales de las sociedades de capital
  7. No identificación de la actuación antijurídica de la sociedad con una actuación antijurídica de sus administradores
  8. Conclusiones
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¿Qué origina el pronunciamiento del Tribunal Supremo?

Una sociedad y sus administradores son demandados por uno de sus acreedores por el impago de varias deudas. Tras una primera y segunda instancia en la que se inadmite su pretensión, el demandante recurre en casación. Interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El Tribunal Supremo sólo admitió el recurso de casación. El único motivo que el recurrente utilizado es el que aquí analizamos: infracción del artículo 135 de la LSA en la relación con los artículos 133 y 127 de la misma ley. Recurría la desestimación en primera y segunda instancia de la acción de responsabilidad individual planteada frente a los administradores.

Considera la recurrente que las actuaciones de la sociedad que causaron el daño eran imputables a los administradores. El daño consistía en las consecuencias de estos actos que derivaron en el impago de la deuda. Basaba este argumento en que los administradores conocían plenamente la sociedad. Además, añadía la recurrente, que éstos no actuaron con la diligencia que se les supone para evitar los daños. Analicemos ahora la argumentación del Tribunal Supremo.

¿Qué dijo el Tribunal Supremo?

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación basado en el motivo expuesto. No considera que los administradores actuaran con la intención de causar el daño. Y son varios los argumentos que utiliza. Vayamos uno por uno.

Especialización

El Tribunal Supremo ha desarrollado este punto en numerosas sentencias. Entre otras, las Sentencias 253/2016 y 472/2016. Este argumento es claro: La acción individual de responsabilidad de los administradores es una aplicación especial de la responsabilidad extracontractual civil. La acción individual cuenta con una regulación propia, el artículo 135 TRLSA antes, el artículo 241 TRLSC en la actualidad. Regulación que lo diferencia de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil. La responsabilidad individual de los administradores se concibe, así, como una responsabilidad por ilícito orgánico. Es decir, la responsabilidad de los administradores en su vertiente mercantil se deriva del desempeño de las funciones del cargo.

Requisitos

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece seis requisitos para que la responsabilidad individual se pueda apreciar:

  1. Existencia de comportamiento, bien por actividad o pasividad, de los administradores.
  2. Que el comportamiento le sea imputable al órgano de administración.
  3. Esta conducta debe ser antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o la diligencia exigible a los administradores.
  4. Que la conducta pueda producir un daño.
  5. El daño que se produzca al tercero, debe ser directo.
  6. Que exista relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño al tercero.

Respeto a los principios fundamentales de las sociedades de capital

No todo incumplimiento contractual de la sociedad o deuda social puede atribuir responsabilidad individual a los administradores. De ser así, se estaría yendo en contra de los principios fundamentales de las sociedades mercantiles. Principios como la personalidad jurídica de las sociedades y la independencia en su patrimonio, se vaciarían de contenido. Además, se estaría incumpliendo otro principio esencial del derecho civil y mercantil: los contratos sólo generan efectos para las partes.

No identificación de la actuación antijurídica de la sociedad con una actuación antijurídica de sus administradores

La actuación de la sociedad contraria a la normativa no puede implicar directamente una responsabilidad de los administradores. Esto equivaldría a la responsabilidad objetiva de éstos. Por otro lado, esta equiparación supondría una confusión entre el tráfico jurídico de la sociedad y el de sus administradores. Un impago de deudas no puede suponer de forma directa un daño directo causado por los administradores.

Conclusiones

El TS separa claramente las deudas causadas por una sociedad de la responsabilidad de sus administradores. La actuación antijurídica de la sociedad no puede implicar directamente la responsabilidad de los administradores. El impago de deudas sociales no es un daño directo de por sí que conlleve responsabilidad de los administradores.

Si esta colaboración te ha parecido interesante pueden consultar las siguientes:

¿En qué circunstancias responden los administradores de hecho de las deudas sociales?

Requisitos necesarios para ejercer la acción individual de responsabilidad de los administradores.

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