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Aspectos procesales de la ejecución no dineraria (proceso civil)

En el presente artículo conoceremos más de cerca la regulación en relación a la ejecución no dineraria del proceso civil. Estas obligaciones no dinerarias tratan de entregar una determinada cosa o hacer o no hacer una conducta determinada. Todo ello se llevará a cabo una vez que el demandado haya sido condenado a ello. Este tipo de obligaciones únicamente constarán en títulos ejecutivos judiciales y se regulan del artículo 699 al 711 LEC.

¿Qué medios contempla la ley para lograr la ejecución?

Con el fin de conseguir la ejecución los medios más importantes contemplados en la ley son:

  • La justa compensación económica
  • Las multas pecuniarias o apremios personales
  • El apercibimiento de llegar a incurrir en delito de desobediencia
  • El acceso, por parte de la autoridad judicial, a un lugar cerrado y privado.
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1) Sobre la obligación de entregar

La ejecución se iniciará a través de Auto despachando la ejecución. El tribunal requerirá al ejecutado para que en el plazo que disponga pueda cumplir en sus propios términos. Si este cumpliera lo ordenado no se tendrá que proceder a realizar los pertinentes actos de la ejecución.

La regulación establece que la cosa que haya que darse, será o bienes muebles (determinados o genéricos) o bienes inmuebles.

(i) Nos referiremos en primer lugar a la entrega de cosa mueble determinada, como por ejemplo un cuadro específico. En ella el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida. Y se deberá complementar la obligación de entregar la cosa, con los artículos 1096 y 1097 Código Civil.

A instancia del ejecutante, cuando resulte imposible entregar las cosas, el LAJ ordenará que la entrega de la cosa se sustituya por una justa compensación pecuniaria (arts. 712 y ss. LEC)

(ii) En segundo lugar, nos referiremos a la entrega de cosas genéricas o no determinadas, como por ejemplo un lingote de oro. En este caso, trascurrido el plazo sin que el ejecutado cumpla el requerimiento realizado. El ejecutante podrá instar a la LAJ para que le entregue las cosas debidas o que se le faculte para adquirirlas a costa del ejecutado. Así, se ordenará el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición que el ejecutante tendrá acreditar de forma fehaciente.

Transcurrido el plazo, el ejecutante podrá declarar que la entrega no satisface su interés legítimo (702.2 LEC). Por ello podrá proceder a determinar el equivalente pecuniario según lo dispuesto en los arts. 712 y ss. LEC.

(iii) En tercer lugar, trataremos la entrega de bienes inmuebles. En este caso, el LAJ dictará Auto que autorice y despache ejecución y ordenará lo que proceda según la condena.

En el supuesto en el que el lanzamiento que desaloje la finca, se reivindique la titularidad de cosas no separables. O, que consista en instalaciones necesarias para el uso ordinario del inmueble. Se decidirá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor. Lo cual, deberá de instarse por los interesados en 5 días desde que se haya producido el desalojo.

Igualmente, podrá hacerse constar en el mismo acto  si lo fundamenta el ejecutante, la existencia de desperfectos. Ya producidos por los ocupantes o por el ejecutado. Desperfectos que deberá de acreditar frente al anterior estado del inmueble. En ese caso existirá la posibilidad de acordar constitución y  retención en depósito de suficientes bienes del potencial responsable. Así se responderá por daños y perjuicios causados, que a petición del ejecutante se liquidarán (arts. 712 LEC y ss.)

(iv) Por último nos referiremos brevemente (pues será objeto de análisis separado en posteriores artículos) de la existencia de ocupantes. Si el inmueble que hubiera de entregarse estuviera ocupado por terceros ocupantes el art. 704 LEC establece las siguientes consideraciones:

  • Si el inmueble está ocupado por terceras personas diferentes del ejecutado y las que compartan la utilización del mismo. A ellos se les notificará el despacho de ejecución, para que así puedan presentar los títulos justificando su ocupación. Sobre el proceso que sigue a esa justificación, hablaremos en el siguiente artículo.
  • Si el inmueble cuya posesión deba entregarse fuera vivienda del ejecutado habitual o los que dependan de él. El LAJ les concederá un mes para que sea desalojado. De haber un motivo que esté fundado se podrá prorrogar un mes más. Una vez finalizado el plazo se procederá al lanzamiento.

2) Sobre la obligación de hacer

Las ejecuciones de obligaciones de hacer se encuentran reguladas en los artículos 705 a 709  de la LEC.

El tribunal requerirá del deudor, cuando el titulo ejecutivo obligue a hacer una cosa, que la lleve a cabo. En un plazo que será fijado conforme a la naturaleza de la actividad a desarrollar.

Respecto al hacer no personalísimo, si el ejecutado no lo ejecute en el plazo otorgado. Tiene el ejecutante dos opciones (i) solicitar encargárselo a un tercero o (ii) solicitar el resarcimiento por daños y perjuicios.

El artículo 707 LEC, contempla la publicación de la sentencia en los medios de comunicación. Se llevará a cabo por la parte vencida del proceso. Se podrá despachar la ejecución requiriendo al LAJ para que el ejecutado proceda a realizarlo.

El artículo 708 LEC contempla la condena a emitir una declaración de voluntad, mediante resolución arbitral o judicial. Si pasados veinte días no se emite por el ejecutado, el tribunal dará por emitida la declaración de voluntad. Y el ejecutante, con testimonio del auto podrá inscribirlo en el registro que corresponda.

Para finalizar, el artículo 709 LEC regula el título ejecutivo cuando se refiera a la obligación de un hacer personalísimo. El ejecutado podrá negarse a hacer lo dispuesto en el título. Y podrá alegar lo que considere oportuno sobre la prestación debida con carácter personalísimo o no personalísimo. Si el ejecutado no realiza la prestación, el ejecutante podrá escoger entre pedir el apremio del ejecutado con multa. Multa por los meses que vayan transcurriendo sin que se lleve a cabo desde que finalizó el plazo. O solicitar la continuación de la ejecución para entregar a aquel el equivalente pecuniario de la prestación del hacer.

3) Sobre las obligaciones de no hacer

Las condenas que se derivan del no hacer pueden relacionarse con un gran conjunto de supuestos. ¿Qué ocurre si el sujeto condenado a no hacer una cosa quebrantara la sentencia? A instancia del ejecutante el LAJ le requerirá para que deshaga lo que esté mal hecho si fuese posible. Que haga frente a una indemnización por los daños y perjuicios que haya causado. Y que no reitere el quebrantamiento con apercibimiento de llegar a incurrir en delito de desobediencia la autoridad judicial.

Por último, en cuanto a las cuantías de las multas variarán según lo dispuesto en el artículo 711 LEC. Dependerá del precio o de la contraprestación del hacer personalísimo que esté acreditado en el título ejecutivo.

4) Conclusiones

Las obligaciones de hacer tienen por objeto la prestación de  una actividad diferente a la entrega de una cosa.

Las obligación de un hacer personalísimo únicamente se podrán llevar a cabo por el deudor.

El acreedor puede exigir en los casos de incumplimiento, que deshaga lo que está mal hecho o solicitar una indemnización por daños y perjuicios.

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