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Ejecución y Embargo

En el presente artículo trataremos el procedimiento de ejecución y embargo. Como y cuando se inicia el procedimiento ejecutivo, la solicitud de averiguación de bienes, el orden y los límites a los embargos.

Ejecución y Embargo

Un procedimiento de ejecución, es aquel que pretende el cumplimiento de una sentencia.  En nuestro ordenamiento jurídico básicamente existen dos obligaciones ejecutables, la obligación de hacer y la obligación de dar.

La obligación de hacer, es aquella que pretende que el condenado lleve a cabo una actividad. Por ejemplo, una reparación en un inmueble.

Las obligaciones de dar, suelen ser de dos clases. La menos habitual, es la que persigue la entrega de una cosa concreta, por ejemplo, un cuadro, una joya etc. La más habitual, es el pago de una cantidad de dinero concreto, junto con sus intereses.

De hecho, en España la inmensa mayoría de las sentencias persiguen la entrega de una cantidad de dinero. Ya por un impago, ya por una indemnización de daños y perjuicios. Por ello, la mayoría de las ejecuciones son ejecuciones dinerarias.

Es decir, ejecuciones que pretenden que la parte vencida en el procedimiento judicial “pague” a la vencedora el importe al que ha resultado condenada.

¿Y como se consigue que el demandado pague esa cantidad a la que ha resultado condenado mediante sentencia?

En un mundo perfecto, el demandado pagará una vez se le notifique la sentencia, sin necesidad de ejecutarla. Ahorrándose además con ello, costas e intereses de la ejecución. En el mundo real, sin embargo, suele ocurrir que el demandado no pueda o no quiere pagar de forma voluntaria. Con lo que la única salida es ejecutar la sentencia y solicitar el embargo de bienes del deudor.

En este artículo, intentaremos explicar, como se procede al embargo de bienes. Que vienes son susceptibles de embargo. Cuáles son los más convenientes etc.

Embargo, ¿Cómo lo definimos?

El embargo es el acto judicial mediante el que, los bienes y derechos del deudor, se emplean para el pago del crédito. Concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto, de lo que se obtenga consecuencia de la ejecución.

¿Cuándo se puede instar la Ejecución Judicial de Sentencia?

En el caso de la ejecución judicial de sentencias, ¿Cuándo se puede iniciar su procedimiento ejecutivo?

  1. Transcurridos 20 días hábiles desde el traslado de la sentencia al acreedor, sin que aquella recurra en apelación la sentencia. (Son días hábiles aquellos que no sean, sábados ni festivos).
  2. Y pasado el plazo arriba indicado, deberán transcurrir otros 20 días para que se pueda despachar ejecución. (art. 548 LEC)

Estos plazos, no aplican si el titulo ejecutivo, no es judicial. Solo en el caso que tratamos en este artículo, que es la ejecución de títulos judiciales.

La demanda ejecutiva se presenta ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia estimatoria. La ejecución se insta por la cantidad debida, “el principal”, y además la ley permite incrementarla un 30% mas. Ese 30% lo prevé la LEC, para hacer frente a intereses y costas, en su articulo 575.

Solicitud de Averiguación de bienes

Normalmente, desconocemos cuales son los bienes titularidad del deudor. De modo que tenemos una sentencia que ejecutar, pero ¿Contra que bienes?

Con carácter previo, el ejecutado, será requerido para designar bienes, lo que no implica que así se haga. Este requerimiento, viene establecido en el art. 589 LEC, que prevé multas coercitivas al ejecutado que no respondiera al mismo. En la práctica, la imposición de este tipo de multas, no es en absoluto común.

De modo que tendremos que solicitar al Juzgado, que acceda al Punto Neutro de Información Judicial. El Punto Neutro es una red que ofrece a los Juzgados, información para la tramitación de procedimientos, incluidos los ejecutivos.

A efectos de averiguación de bienes, el punto neutro judicial puede librar consultas (entre otros) a los siguientes organismos:

  1. Catastro
  2. Agencia Estatal Tributaria
  3. Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España,
  4. Dirección General de Tráfico,
  5. Instituto Nacional de Empleo,
  6. Policía Nacional (Para averiguación de domicilio del ejecutado)
  7. Tesorería General de la Seguridad Social
  8. Entidades Financieras

Con la información que arroje dicha consulta, podremos ver si el ejecutado tiene bienes, y solicitar su embargo. Por ejemplo, de saldos bancarios, de devoluciones de la AEAT, embargo de salarios…

Tenemos que tener también presente, el “deber de colaboración” establecido en el art. 591 LEC. Este deber impone, a toda persona o entidad publica o privada, de prestar colaboración con las actuaciones de ejecución judicial. Por ejemplo, informando relaciones comerciales con el deudor, a fin de que se puedan embargar saldos acreedores a favor de aquel.

Orden de los embargos

Salvo pacto en contrario de acreedor y deudor, el tribunal embargará bienes en el siguiente orden (artículo 595.2 LEC):

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Limites al embargo

  1. Consignación Voluntaria. Si el ejecutado, en los 10 días siguientes a la notificación de la demanda, consigna principal e intereses, no procede el embargo. (Art. 585 LEC). En la  practica, hay excepciones, el embargo de cuentas p.ej., se hace con anterioridad a la notificación de la demanda.
  2. Proporcionalidad. El embargo debe ser siempre, proporcional a la deuda. (Art. 584 LEC). No se puede solicitar el embargo de bienes cuyo valor, sobrepase con creces el de la deuda.
  3. Bienes y derechos inembargables. Aparecen reguladas en los artículos 605, 606 y 607 LEC:

3.1. Son bienes, absolutamente inembargables (Art. 605 LEC):

1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables. (que no se pueden enajenar)

2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

3.2. Bienes inembargables del ejecutado.

Conocemos como bienes inembargables del ejecutado (Art. 606 LEC) los siguientes:

1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia. En lo que no pueda considerarse superfluo, bienes que resulten imprescindibles.

2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado. Esto, siempre y cuando, su valor, no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

3.3. Sueldos y pensiones inembargables.

Aparecen regulados en el artículo 607 LEC:

    1. Son inembargables el salario, sueldo, pensión, retribución o equivalentes, que no excedan de la cuantía del salario mínimo interprofesional.
    2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional, hasta el doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.

2.º Para la cuantía adicional, hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.

3.º Para la cuantía adicional, hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

Si el deudor percibe varias nóminas/pensiones, se suma todo para calcular el límite inembargable.

Por cargas familiares del ejecutado, se podrá rebajar entre un 10 y 15 % del embargo de salarios y pensiones.

La limitación del salario mínimo interprofesional, no aplica a pensiones de alimentos a favor de hijos/cónyuge. (art. 608 LEC).

  1. ¿Existe limitación a la traba de embargos?

No. Es posible trabar sucesivos embargos sobre bienes previamente embargados, ahora bien, el embargo anterior, tiene preferencia sobre el posterior.

  1. ¿Cuántas averiguaciones de bienes puedo practicar durante el procedimiento ejecutivo? ¿Puedo ampliar el embargo inicialmente acordado?

En cualquier momento en que se dude de la suficiencia de los bienes embargados, se puede solicitar una mejora de embargo. Ejemplo: Puede que, como resultado de la primera consulta, no aparezcan bienes del deudor, pero que posteriormente, perciba un salario embargable.

Así lo contempla el art. 612 LEC, que también indica que se puede ampliar, el embargo inicialmente acordado.

Véase p.ej. el deudor que sigue generando deuda contra el ejecutante, éste, puede interesar una ampliación de la ejecución inicial. Un clásico ejemplo, es el de la condena al pago de rentas en sentencia. Con posterioridad a la sentencia, se pueden seguir generando rentas, que pueden dar lugar a una ampliación del embargo.

Y hasta aquí nuestro resumen acerca de la averiguación de bienes, y la practica de embargos. Es un asunto con mucho mas fondo, pero cualquier ampliación o duda que se pueda interesar, encantados de ayudar.

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Acta de fijación de saldo en los procedimientos ejecutivos

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