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Independencia del Auditor de Cuentas

Introducción

La Ley en España regula la obligación de auditar universalizando la obligación. Todas las sociedades tienen la obligación de auditarse salvo aquellas que durante dos ejercicios consecutivos alcancen dos de los tres siguientes hitos:

REQUISITOS LEY
 Activo < 2.850.000 €
 Cifra anual de negocios < 5.700.000 €
 Nº medio de trabajadores < 50

La necesidad de independencia de los auditores de cuentas está regulada en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2011, por el cual se aprueba la Ley de Auditoría de Cuentas (en adelante “LAC”). Desarrollando el artículo mencionado, encontramos el artículo 13 de la citada Ley, el cual establece las causas de incompatibilidad entre la sociedad auditada y la sociedad auditora y el artículo 43 apartado 2 del Real Decreto por el cual se aprueba el Reglamento 1517/2011, que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (en adelante “RAC”), el cual establece qué se entiende por auditor independiente. Además, los artículos 44, 45, y 48.1 del RAC desarrollan las causas de incompatibilidad a las que se refiere el mencionado artículo 13 de la LAC.

Elementos característicos de la Independencia del Auditor de Cuentas

La regulación española, concretamente la LAC y el RAC, establecen una serie de elementos característicos que los auditores de cuentas deben cumplir para corroborar su independencia. La finalidad es garantizar una auditoría transparente y objetiva de la sociedad que se audita.

El auditor o sociedad auditora debe ser independiente de la sociedad auditada. Esto implica que no pueden influirse ambas sociedades de ninguna manera y tampoco puede haber intereses que puedan opacar la transparencia de una auditoría o que puedan alterar la imparcialidad del auditor.

Medios de prueba relativos a la Independencia del Auditor de Cuentas

La legislación establece una serie de medios de prueba para demostrar la independencia de los auditores:

  • Los auditores se contratarán por tiempo definido. La duración deberá estar recogida en el contrato. La duración mínima de los auditores será de 3 años y el máximo de 9 años. Se cuenta por ejercicios auditados, no por años naturales.
  • En el contrato se establece la remuneración por los servicios prestados por el auditor. El auditor no recibirá ninguna otra compensación ni económica ni en especie ni de ningún otro tipo por sus servicios como auditor.
  • Tanto la sociedad auditora como la sociedad auditada informan al ICAC sobre el desglose de los honorarios recibidos por la sociedad auditora en relación con los servicios prestados.
  • Si se audita a alguna entidad financiera, el desglose de honorarios de la sociedad auditora se debe recoger en el informe de transparencia que publica en su página web.

Falta de independencia de los Auditores de Cuentas

Como ya hemos comentado, el requisito esencial que deben cumplir los auditores de cuentas es la independencia. Por ello, la normativa vigente castiga severamente los casos en los que se produce una vulneración de la independencia de los auditores. Y, para evitar la falta de independencia se establecen una serie de mecanismos correctivos. A continuación, estudiaremos tanto las sanciones como los mecanismos que se habilitan a las sociedades para garantizar la independencia de los auditores.

1 – Impugnación del acuerdo de nombramiento del Auditor

La jurisprudencia[1] reitera la potestad de los socios o administradores para impugnar todo aquel acuerdo de la Junta General mediante el cual se apruebe la contratación de auditores de cuentas que vulnere la legalidad. Es decir, permite la impugnación de los acuerdos sociales cuando se motive la falta de independencia de los auditores de cuentas.

En los casos en los que el auditor de cuentas no sea independiente, la jurisprudencia[2] también permite que se impugnen los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales. Esto se debe a que se considera que vulnera los derechos de información de los socios. Esta vulneración se produce en cuanto a que la información que se envía a los socios procede de auditores no independientes. Por tanto, no puede comprobarse la veracidad y transparencia de la información recibida y, se vulnera su derecho de información.

2 – Cese por “justa causa”

La falta de independencia del auditor de cuentas se considera causa legítima de solicitud de cese del mismo. Cualquiera de los socios de una sociedad está legitimado para solicitar que se cese al auditor de cuentas en la Junta General por falta de independencia y se nombre a otro auditor de cuentas (Artículo 264 del Real Decreto 1/2010, de 2 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Además, la Ley confiere a los socios y administradores de una sociedad la potestad para solicitar el cese de los auditores de cuentas y nombramiento de otro ante el registrador mercantil y el letrado de la administración de justicia. Esta potestad se concede para los casos en los que la Junta General no atiende al cese del auditor. El cese y nombramiento de otro auditor debe estar justificado y motivado en la falta de independencia del auditor de cuentas de la sociedad.

3 – Sanciones

La potestad sancionadora respecto de la falta de independencia de los auditores de cuentas se le atribuye al ICAC según lo establecido en el artículo 30 de la LAC. No obstante, el régimen de sanciones que se impone dependerá de la gravedad de los hechos y el grado de independencia o dependencia entre la sociedad auditora y la sociedad auditada. El RAC establece en su artículo 86 los criterios mediante los cuales se gradúan las sanciones.

A modo de resumen, las sanciones que se pueden imponer pueden ser de multa (cuantía pecuniaria) y/o de retirada de autorización y baja del Registro Oficial de Auditores. En el caso de que la infracción sea leve se impondrá una sanción pecuniaria. En el caso de que la infracción sea menos grave se impondrá una multa y la retirada de la autorización y baja temporal del Registro. En el caso de que la infracción sea grave se impondrá una sanción de multa y retirada de la autorización y cese definitivo del Registro.

En el caso de que se cometan varias infracciones, se sancionará cada infracción y se cumplirá el castigo de manera sucesiva. Salvo que sea imposible el cumplimiento sucesivo en cuyo caso el cumplimiento será simultaneo (artículo 87 del RAC).

Finalmente, el plazo de resolución del ICAC es de un año desde que el Presidente del ICAC aprueba el procedimiento de incoación (artículo 89 del RAC). Aunque, es posible que el plazo se amplía si así lo aprueba el Presidente del ICAC en base a lo establecido en el artículo 42.6 y 49 de la Ley 30/1992.

Incompatibilidades como consecuencia de la concurrencia de servicios prestados

La prestación de servicios además de auditoría por la sociedad auditoria en principio no es incompatible con el servicio de auditoría de cuentas. Ahora bien, la ley establece una serie de servicios que el auditor de cuentas no puede prestar a la sociedad auditada ya que se pondría en riesgo la independencia de los auditores de cuentas. Estos servicios incompatibles están recogidos en el artículo 16 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas y el artículo 13 de la LAC, concretamente se hace referencia a los siguientes servicios:

  • Prestar servicios en relación con la preparación de los estados financieros o los documentos contables de la sociedad auditada.
  • Prestar servicios de valoración de la sociedad auditada cuando estos servicios se realizan respecto de cantidades significativas en relación con los estados financieros del ejercicio auditado.
  • Prestar servicios de auditoría interna.
  • Prestar servicios de asesoría jurídica. Salvo que, estos servicios se presten por una sociedad distinta con un consejo de administración diferente y siempre que no se resuelvan litigios respecto de cantidades significativas en relación con los estados financieros del ejercicio auditado.
  • Prestar servicios respecto al diseño y desarrollo de sistemas informáticos cuya finalidad sea la preparación de los estados financieros o contables de la sociedad auditada.
  • Realizar operaciones financieras respaldando estas operaciones la sociedad que audita.

Incompatibilidades como consecuencia de situaciones personales

Además de las incompatibilidades derivadas de la prestación de servicios, encontramos en el artículo 16 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas un listado de circunstancias personales que quebrantan la independencia del auditor de cuentas. Estas circunstancias pueden resumirse de la siguiente manera:

  • Que el auditor de cuentas sea miembro de cualquiera de los órganos de la sociedad (administración, dirección o junta).
  • Que el auditor de cuentas sea a su vez empleado de la sociedad auditada.
  • Que el auditor de cuentas ostente poder general de la sociedad auditada.
  • Que el auditor de cuentas desempeñe cualquier cargo que suponga el control o supervisión interno de la sociedad auditada, incluyendo el área financiera o económica.
  • Que el auditor de cuentas posea instrumentos financieros de la sociedad auditada (bonos, obligaciones, acciones o deuda) que fundamente el interés del auditor en la misma. Se posean estos directa o indirectamente y siempre y cuando sean de cuantía significativa para ambas partes.
  • Que el auditor de cuentas reciba, en cualquiera de sus formas, dadivas o favores de parte de la sociedad auditada.
  • Que existan vínculos personales entre los órganos de administración y dirección del auditor de cuentas y de la sociedad auditada. A estos efectos, se entiende por vínculos personales a matrimonio, consanguineidad o afinidad. En los casos de consanguineidad y de afinidad hasta el segundo grado incluyendo sus cónyuges (madre, padre, hermanos y sus cónyuges, hijos y sus cónyuges, nietos y sus cónyuges y abuelos y sus cónyuges)

Falta de Independencia del Auditor de Cuentas. Red de sociedades

Respecto a los servicios y circunstancias personales que son incompatibles con el servicio de auditoría, es importante señalar que se incluyen todas las sociedades de la red de la sociedad auditada y de la sociedad auditora. Por red se entiende, a estos efectos, a todas las sociedades que forman parte de una estructura con la finalidad de obtener unos beneficios en común y repartir los costes o tienen estrategias, controles, recursos, políticas o gestión comunes o hacen uso todas las sociedades del mismo nombre comercial.

Independencia. Vulneración

La legislación española establece que toda sociedad nombrada auditor de cuentas debe velar por su independencia respecto de la sociedad auditada. Debe, por tanto, abstenerse de auditar las cuentas si su independencia puede verse comprometida. Esta posibilidad, matiza la jurisprudencia, que es potencial, no es necesario que el compromiso sea real, si no que basta con una mera probabilidad de que se vulnere la independencia del auditor de cuentas para que este deba abstenerse de llevar a cabo sus servicios como auditor.

Mientras que la ley establece una serie de acontecimientos, como son la concurrencia de servicios o circunstancias personales, que conllevan una real y efectiva falta de independencia del auditor de cuentas. La jurisprudencia establece que, al margen de esta lista, la mera posibilidad de falta de independencia también es razón de abstención por parte del auditor.

Ejemplos de falta de independencia

A continuación, indicamos ejemplos concretos de falta de independencia de los auditores de cuentas:

  • Llevar la contabilidad o la auditoría interna de una sociedad y realizar los informes de auditoría externa de la sociedad matriz.
  • Ser el socio único de una sociedad y que la auditoría de cuentas la realice la mujer de su hermano.
  • Prestar servicios fiscales a través de una sociedad la cual comparte administrador con la sociedad que presta el servicio de auditoría externa.
  • Alguno o todos los socios de la sociedad que audita pertenecen al órgano de dirección o administración de la sociedad auditada.

Ejemplos de servicios compatibles con el de auditoría de cuentas

Por otro lado, encontramos ejemplos de prestación de servicios que son compatibles con la auditoría de cuentas:

  • El auditor de cuentas puede realizar la función de secretario del consejo de la sociedad auditada.
  • El auditor de cuentas puede a su vez prestar servicios informáticos como puede ser mail corporativo, página web corporativa, atención al cliente… de la sociedad auditada. Cualquier servicio informático siempre que no tenga relación con la contabilidad o finanzas de la sociedad.
  • El auditor de cuentas puede prestar servicios de mantenimiento y limpieza de la sociedad auditada.
  • El auditor de cuentas puede ser el sobrino o el tío del administrador o socio de la sociedad auditada.

Conclusión

A la hora de nombrar a un auditor es necesario conocer, no sólo los requisitos que deben cumplir para su nombramiento, como explicamos en nuestro blog en la entrada “Aspectos prácticos del nombramiento del auditor”. Si no que también es necesario que este cumpla con la independencia que la ley exige. Esta independencia debe ser real (no cumplir con las incompatibilidades personales y de prestación de otros servicios) y además no debe ser probable (Sentencia del Tribunal Supremo 646/2018, de 28 de febrero de 2018, donde se recoge que si hay cierta probabilidad de falta de independencia debe cesarse al auditor de cuentas lo más pronto posible).

En caso de que se detecte alguna incompatibilidad real o posible del auditor de cuentas, se puede solicitar a la junta general el cese de dicho auditor. En caso de que se produzca una negativa de la junta general a la cesión del auditor, los socios y/o administradores pueden solicitar la cesión del auditor al Registrador Mercantil o al Letrado de la Administración de Justicia.

[1] STS 869/2003, de 18 de septiembre. STS 678/2005, de 4 de octubre.

[2] STS 182/2005, de 4 de octubre.

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