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acumulación acciones

¿Pueden acumularse la acción de responsabilidad por deudas y la acción de responsabilidad de los administradores en una misma demanda?

1. Introducción
2. ¿En qué consiste la acumulación?
3. ¿En qué argumentos se basa el TS para permitir la acumulación?
4. Otra Sentencia del Tribunal Supremo importante
5. Análisis del recurso extraordinario por infracción procesal
6. Conclusiones

Introducción

Hasta el año 2012, el Tribunal Supremo no se pronunció sobre la acumulación de dos tipos de acciones. La acción por responsabilidad por deudas y la acción por responsabilidad de los administradores. Pero la STS nº 539/212, de 10 de septiembre de 2012 permitió su acumulación, fijando doctrina. Vamos a ver en qué se basa y en qué consiste este criterio del TS.

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¿En qué consiste la acumulación?

Antes de ser dictada la Sentencia mencionada, existían divergencias entre distintos Juzgados y Audiencias. No sólo respecto a la posibilidad de acumulación o no, sino también en cuanto a la competencia para conocerlas. Así, no se tenía la certeza de si estas acciones se podían acumular o debían presentarse individualmente. Además, el encargado de conocer su resolución podía ser tanto el juzgado de primera Instancia como el de lo mercantil. La STS 539/2012 cambió esta incertidumbre fijando un criterio.

Así, este criterio consiste en la posibilidad de acumular la tramitación en un mismo proceso de estas dos acciones. Respecto a la competencia para resolverlos, la Sentencia determina que serán los Juzgados de lo Mercantil.

¿En qué argumentos se basa el TS para permitir la acumulación?

La Sentencia basa la posibilidad de acumulación principalmente en la conexión que existe entre ambas acciones. La STS desglosa este argumento en los siguientes:

  • Ambas acciones tienen una relación de prejudicialidad. Si la acción contra la sociedad prospera, servirá de presupuesto para la acción de responsabilidad de los administradores.
  • Es presupuesto de ambas acciones el incumplimiento de la sociedad.
  • La finalidad de ambas acciones es común, resarcir los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la sociedad.

Además, como argumento adicional esgrime que el ejercerlas separadamente supone un obstáculo para la tutela judicial efectiva. Si no se permite la acumulación, se obliga al demandante a interponer dos demandas, una para cada acción. Una ante el juzgado de primera instancia y la otra ante el juzgado de lo mercantil. Esto conlleva una carga excesiva: interposición de dos demandas para un mismo resarcimiento.

Otra Sentencia del Tribunal Supremo importante

Otra sentencia del Tribunal Supremo importante sobre esta cuestión es la STS 1650/2016. Esta sentencia resuelve, además de un recurso de casación, un recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, el origen de esta Sentencia es una demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón. En dicha demanda se acumularon dos acciones. Una acción de responsabilidad individual de los administradores y una acción de reclamación de crédito. El demandante, una sociedad anónima, reclamaba 199.658,68 euros por créditos impagados por otra sociedad. Además, solicitaba la responsabilidad de los administradores de la sociedad demanda.

Ante la estimación parcial de la demanda (79.982,28 euros en lugar de 199.658,68), tanto demandante como demandados recurrieron en apelación. La sección 7º de la Audiencia Provincial de Asturias, encargada de resolver, no estimó el recurso de los demandados. Si estimó en cambio el recurso del demandante, ampliando la condena a la cantidad inicialmente solicitada por el demandante.

Uno de los demandados, en concreto la administradora, recurrió la sentencia de apelación, interponiendo los dos recursos mencionados. Recurso de casación y recurso extraordinario de infracción procesal.

Análisis del recurso extraordinario por infracción procesal

De estos dos recursos, nos interesa analizar el segundo. Los motivos de este recurso fueron que el juzgado que conoció de la demanda en primera instancia no era competente. En concreto, según la recurrente se estaban infringiendo los artículos 48.2 LEC, 86ter 1.6º LOPJ y la doctrina del TS.

Si analizamos los hechos, la demanda fue inicialmente interpuesta ante los juzgados de lo mercantil de Oviedo. Dicha demanda fue interpuesta antes del 10 de septiembre de 2012, fecha de la STS que cambió el criterio. Por ello, el juzgado de lo mercantil declaró que no era competente para conocer dicha demanda y la inadmitió. Declarando además que la competencia correspondía a los juzgados de primera instancia, siguiendo el criterio anterior del TS.

La recurrente consideró que el tribunal de primera instancia y el de apelación ignoraron la nueva doctrina del TS. Aunque la demanda fue presentada antes de la STS de 2012 que venimos analizando, la sentencia en apelación fue emitida después. Por ello, considera la recurrente que el tribunal de apelación debió tener en cuenta dicha STS. Debiendo considerarse así incompetente al juzgado de primera instancia. El TS consideró insuficiente este argumento, y desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo relevante aquí es que, con motivo de este recurso, el TS ratifica la doctrina iniciada en 2012. Consolidándose de este modo la posibilidad de acumular las acciones de responsabilidad de los administradores y de responsabilidad por deudas. Además de confirmar la competencia de los juzgados de lo mercantil para conocer de estas acciones.

Conclusiones

La inadmisión de la acumulación significaba tener que interponer una demanda para cada una de las acciones. La carga era desproporcionada. Hasta tal punto que la doctrina constitucional la considera contraria al principio de tutela judicial efectiva. Ambas acciones tienen una misma finalidad, resarcir el daño causado por la sociedad. Por lo que era cuestión de tiempo que el TS se pronunciase a favor de la acumulación.

Si te ha gustado este artículo puedes ampliar la información consultando los siguientes:

Responsabilidad de los administradores por falta de depósito de las Cuentas Anuales

El deber de abstención por conflicto de interés

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