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Recurso de casación en el orden penal y contencioso-administrativo

¿Qué es el recurso de casación? ¿Es un recurso ordinario o extraordinario? ¿Devolutivo o no devolutivo? ¿Quién puede recurrir en casación? ¿Contra qué resoluciones procede su interposición? ¿Cuáles son los motivos en los que debe fundamentarse? ¿Ante que órgano se interpone? ¿Cuál es el órgano competente para su resolución? ¿Cuáles su procedimiento? Estadística de admisión.

Concepto

El recurso de casación se configura como un medio de impugnación extraordinario y devolutivo contra determinadas resoluciones judiciales. Los motivos en los que ha de fundamentarse son los previstos de forma tasada por la Ley aplicable.

Su carácter extraordinario obedece a que no cabe contra todas las resoluciones judiciales. Únicamente, se circunscribe a aquellas previstas por la Ley.

Y el devolutivo, porque su resolución corresponde al órgano superior jerárquico respecto del que dictó la resolución que se pretende impugnar.

En este artículo nos centraremos sobre el recurso de casación penal y administrativo. En otras entradas podrán encontrar su dedicación exclusiva a otros órdenes jurisdiccionales.

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Orden jurisdiccional penal

Regulación

Su regulación se encuentra en los arts. 847 a 906 LECrim.

Sujetos legitimados

La legitimación para su interposición corresponde a:

  • El Ministerio Fiscal.
  • Las partes del procedimiento penal y sus herederos.
  • Los que no hayan tenido consideración de parte en el procedimiento, pero resulten condenados y sus herederos.
  • Los actores civiles. Únicamente en lo que se pueda ver afectada la responsabilidad civil ex delito.

Clases de resoluciones recurribles y motivos

La procedencia de su interposición de se encuentra limitada a los motivos previstos en la Ley de forma tasada.

El art. 847.1 LECrim establece que procede:

a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

  1. Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ.
  2. Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 LECrim. Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Para el caso de este segundo escenario, no podrán recurrirse los simples errores materiales. Éstos, han de remediarse mediante la aclaración de la sentencia tal y como prevé el art. 161 LECrim.

La consideración de infracción de ley se establece en el art. 849 LECrim. La del quebrantamiento de forma en el art. 850 LECrim.

La LECrim también prevé su interposición contra determinados Autos, únicamente si encuentra su fundamentación por infracción de ley.

El apartado segundo del referido artículo exceptúa aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

Por la misma causa, también procederá en los supuestos de hecho previstos en el art. 851 LECrim. Y, en todo caso, podría interponerse si se fundamentara en la infracción de un precepto constitucional (art. 852 LECrim).

En caso de considerar que se ha producido una vulneración de un precepto constitucional, resultará necesario especificarlo.  Tal y como así lo ha declarado numerosas veces el Alto Tribunal.

Competencia

Su preparación tendrá lugar ante el Tribunal que dictó la sentencia que pretenda recurrirse (art. 855 y 856 LECrim).

Su interposición y resolución corresponderá a la Sala Segunda del TS (art. 873 LECrim).

Procedimiento

La sustanciación de este recurso se encuentra prevista en los art. 880 a 893 de la LECrim. La resolución que dicte la Sala Segunda del TS podrá:

  • Admitirlo mediante providencia que señalará día para la celebración de la vista o fallo. La admisión puede impugnarse por las partes y el MF.
  • Inadmitirlo por unanimidad. La inadmisión podrá afectar total o parcialmente a su contenido, es decir, a los motivos alegados que lo fundamenten. Contra la resolución de inadmisión no cabrá recurso alguno.

Una vez admitido, se decidirá sobre el fondo de asunto, con o sin celebración de una vista. Pudiendo estimar o desestimar sus motivos. Art. 893 bis a) a 906 LECrim.

  1. En estimación procederá:
  • Casar y anular la resolución recurrida.
  • Declarar las costas de oficio y devolver el depósito a quien lo constituyó.
  • Para el caso de haberse fundamentado en algún motivo de infracción de Ley:

Dictar de forma separada sentencia correspondiente conforme a derecho. No pudiendo imponer pena superior a la señalada en la sentencia recurrida. O bien a la solicitada por la o las partes recurrentes, en caso de ser mayor.

  • Para el caso fundamentarse en un motivo de quebrantamiento de forma:

Ordena su devolución al órgano que dictó la resolución recurrida. Para reponer al momento y estado en que se encontraba cuando llegó a cometerse. Y que, tras su nueva sustanciación, se resuelva conforme a derecho.

2. En desestimación procederá:

  • Condenar en costas a la parte recurrente. El MF se encuentra exceptuado.
  • Declarar la pérdida del depósito constituido.
  • Comunicar al órgano sentenciador para los efectos pertinentes.

Es importante mencionar el efecto que produce la sentencia a las partes no recurrentes. Quienes, fundamentalmente, se verán beneficiados en lo que les sea favorable, en caso de resultarles de aplicación los motivos alegados.

Orden jurisdiccional contencioso-administrativo

Regulación

El recurso de casación contencioso-administrativo ha sufrido una modificación sustancial con ocasión a la entrada en vigor de la LO 7/2015.  La cual modifica la LJCA, reduciendo la clásica previsión de hasta 4 recursos:

  • Recurso de casación en sentido estricto y el recurso de casación para la unificación de doctrina, ambos suprimidos tras dicha modificación.
  • Recurso de casación en interés de ley.
  • Recurso de revisión.

Además, introdujo otra modificación esencial y relevante. A diferencia de lo que sucede con respecto a otros órdenes jurisdiccionales, desaparecen los motivos tasados en los que deba fundamentarse. Pudiendo alegarse cualquier cuestión de derecho procesal o sustantiva. La LJCA dedica los art. 86 y ss. a su desarrollo.

Se introduce también el concepto de “interés casacional objetivo” previsto por el art. 88.2 LJCA. El Tribunal podrá apreciarlo, cuando, entre otras circunstancias, la resolución impugnada cumple los requisitos en él previstos. El apartado 3 del referido artículo establece una serie de circunstancias, que, de cumplirse, presumirán este interés casacional objetivo.

Por lo que el Alto Tribunal tendrá un mayor margen al dirimir la existencia o no de interés casacional. Y, por tanto, a su futura admisión.

Clases de resoluciones recurribles

Los arts. 86 y 87 LJCA establecen las resoluciones susceptibles de ser recurridas en casación. A su vez, singularizan los requisitos que han de reunir.

Art. 86.1:

  • Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso administrativo
  • Las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo contencioso de la A.N. y de los TSJ.

Para el caso de las dictadas en única instancia, se precisa:

  • que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y,
  • sean susceptibles de extensión de efectos.

Art. 86.2. Exceptúa lo anterior para las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales.

Art. 83.3. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo contencioso de los TSJ sólo si:

  • se fundamentan en la infracción de normas de Derecho estatal o de la UE que sea relevante y determinante del fallo impugnado,
  • siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Continúa estableciendo la competencia cuando el recurso se fundamenta en infracción de normas emanadas de la CC.AA.

Art. 87.4. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.

El art. 87.1 Los autos dictados por la Sala de lo contencioso de la A.N y por las Salas de lo contencioso de los TSJ. Para lo cual se habrá de interponer recurso de súplica previamente.

Competencia

Su preparación se realiza ante la Sala de instancia que dictó la resolución que pretende recurrirse en casación. Art. 89 LJCA.

Su interposición y resolución corresponderá a una Sección a la Sala tercera del TS. (art. 89.5 LJCA)

Procedimiento

Su admisión o inadmisión a trámite será decidida por una Sección de la Sala de lo contencioso del T.S. La forma que adopte dicha resolución será la prevista en el art. 90.3 LJCA., siendo providencia o auto. Resoluciones, contra las que no cabrá recurso alguno.

Estadística de admisión

Vamos a mencionar los datos estadísticos entre los asuntos ingresados y los admitidos que han obtenido resolución. Los datos son fuente del CGPJ, fruto de las sucesivas memorias anuales.

  • La Sala Segunda de lo Penal

En el año 2020 se inadmitieron un total de 3.825 recursos de casación, frente a los 5.980 que fueron admitidos. Lo que supone un 40% de inadmisión respecto del total de ingresados.

  • La Sala Tercera de Contencioso-Administrativo

Desde el 22 de julio de 2016 (entrada en vigor del nuevo recurso de casación) al 31 de mayo de 2017:

Ingresaron un total de 2.976 de asuntos. La sección de admisión únicamente dictó 245 autos de admisión. Lo que supuso solo un 17,11% de asuntos admitidos sobre la totalidad de asuntos vistos.

Al finalizar el año 2020, quedaban pertenecientes al 2019 un total de 4.159 pendientes de admisión. Estos datos reflejan las dimensiones de este procedimiento, siendo la gran mayoría de litigios frente a Hacienda.

Conclusiones

  • El recurso de casación penal pretende la nulidad de la sentencia y únicamente se puede interponer contra determinadas resoluciones. Por los motivos tasados, bien de infracción de ley, bien por quebrantamiento de forma.
  • La preparación se realiza ante el órgano que dictó la resolución que pretende recurrirse. Y se interpone y resuelve por la Sala Segunda del TS. Tras su admisión, contra la sentencia que resuelva su estimación o desestimación no cabrá recurso alguno.
  • El recurso de casación contencioso, de igual manera, sólo podrá interponerse contra determinadas resoluciones. No obstante, tras la modificación de la LJCA, podrá fundamentarse en cualquier cuestión de derecho. Tanto material como procesal, y sin verse limitada al derecho estatal.
  • Su preparación se realizará ante la Sala de instancia que dictó la resolución. Su interposición y resolución corresponderá a una Sección de la Sala Tercera del TS. Y, contra su admisión o inadmisión, no cabrá recurso alguno.

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