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Créditos concursales

Relación de Pagos de los Créditos Concursales

El orden de cobro de los créditos en un concurso es esencial para los acreedores. En la práctica, estar en una categoría o en otra puede suponer cobrar o no cobrar el crédito. Vamos a verlos uno por uno.

Clasificación de los Créditos concursales

Los créditos en un concurso se clasifican en:

  • Créditos contra la masa
  • Créditos concursales. Dentro de éstos se pueden distinguir:
    • Créditos con privilegio especial
    • Créditos con privilegio general
    • Créditos ordinarios
    • Créditos subordinados

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Créditos contra la masa

Los primeros en el orden de cobro son los créditos contra la masa. Están regulados en el artículo 154.2 de la Ley Concursal (LC). Se cobrarán a cargo de los bienes y derechos que no estén afectos a créditos con privilegio especial. Son créditos contra la masa las deudas que se han generado después de declararse el concurso. Es decir, cualquier activo que entre tras el concurso, se destinará al pago de estos créditos. Además de éstos, son también créditos contra la masa los recogidos en la relación del artículo 84.2 LC. Entran dentro de estos últimos, por ejemplo:

  • Créditos por salarios por los últimos 30 días anteriores a la declaración del concurso.
  • Costes y gastos judiciales necesarios para la solicitud y declaración del concurso.
  • Costes y gastos judiciales para la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores.
  • Los de alimentos del deudor o de las personas sobre las que tenga el deber legal de prestarlos.
  • Los derivados del ejercicio profesional o empresarial del deudor una vez declarado el concurso.

Créditos concursales

Forman la masa pasiva del concurso. Son los créditos nacidos antes de la declaración del concurso. Como hemos dicho, los créditos concursales se dividen en privilegiados, ordinarios y subordinados.

Créditos Privilegiados

De los concursales, los créditos privilegiados son los primeros en cobrar. Se cobrarán con cargo a los viene afectos a privilegio especial. Se dividen en dos tipos:

  • Con privilegio especial
  • Con privilegio general

Los créditos concursales con privilegio especial están recogidos en el artículo 90 de la Ley Concursal. Son:

  • Los garantizados con hipotecas
  • Los garantizados con anticresis
  • Los créditos refaccionarios
  • Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles
  • Créditos con garantía de valores
  • Créditos garantizados con prenda constituida en documento público.

Los créditos con privilegio general, por su parte, están regulados en el artículo 91 LC. Son, entre otros:

  • Créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio general
  • Retenciones tributarias y de la seguridad social debidas por el concursado.
  • Créditos tributarios y otros de Derecho Público.
  • Créditos de personas naturales derivadas del trabajo personal no dependiente.
  • Créditos por responsabilidad civil extracontractual.
  • Créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social

Especialidad del artículo 155.4 de la Ley Concursal

En este artículo se recoge una especialidad para la realización de los bienes afectos a créditos con privilegio especial. Lo normal es que esta realización se haga por medio de una subasta. Pero el juez podrá autorizar la venta directa o la dación en pago para realizar estos bienes. Este punto es controvertido, pues se debate si debe haber otros requisitos además de la autorización judicial. La S.T.S. 625/2017 dice que sí y exige el consentimiento del acreedor o de la mayoría cualificada de los acreedores.

Créditos Ordinarios

Son los créditos que no entran ni en la categoría de privilegiados ni en la de subordinados. Por ejemplo, sería un crédito ordinario una factura impagada.

Crédito Subordinados

Los créditos subordinados son los últimos en cobrar. Se les relega a esta última posición en el orden de cobro por diversas razones:

  • Se han comunicado de forma tardía
  • Su naturaleza es sancionadora
  • Tienen carácter accesorio
  • Por la condición personal de sus titulares, por estar especialmente relacionadas con el concursado.

Una relación de estos créditos es la recogida en el artículo 92 de la Ley Concursal. Algunos de los créditos subordinados según este artículo son:

  • Los créditos que tengan esta categoría por pacto contractual.
  • Los originados en recargos e intereses
  • Los créditos originados por multas y otras sanciones pecuniarias
  • Créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor

Alteración del orden de pago de los créditos contra la masa conforme al artículo 176 bis 2 LC

El artículo 176 bis 2 LC permite alterar el orden de cobro de los créditos contra la masa. Esto ocurre cuando conste que la masa activa es insuficiente para su pago. Una vez detectado, la administración concursal lo comunica al juez del concurso.

En ese momento, la administración deberá pagar los créditos conforme al siguiente orden:

  • Créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo.
  • Créditos por salarios e indemnizaciones. Por cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días que queden por pagar.
  • Créditos por alimentos del artículo 145.2, mientras no supere el salario mínimo interprofesional.
  • Créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
  • El resto de créditos contra la masa.

Se excluirán de este nuevo orden los créditos imprescindibles para concluir la liquidación. Este es un punto controvertido, puesto que no queda claro qué se considera imprescindible para la liquidación. La doctrina del T.S. exige para considerar un crédito como imprescindible que la Administración Concursal identifique:

  • Qué actuaciones que han sido estrictamente imprescindibles para la liquidación; y
  • Su importe.

Conclusión del concurso

El artículo 176 LC recoge las causas de conclusión de concurso. Estas son:

  1. Cuando sea firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque la apelación del auto de declaración de concurso.
  2. Cuando sea firme el auto que declare el cumplimiento del convenio. Una vez caduquen o se rechacen por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento,
  3. Cuando sea firme el auto que declare finalizada la fase de liquidación.
  4. Cuando se compruebe que la masa activa es insuficiente para cubrir los créditos contra la masa. Puede ser en cualquier momento del procedimiento.
  5. Cuando se hayan pagado o consignado todos los créditos reconocidos o se satisfaga el interés de los acreedores por otro medio.
  6. Deje de existir la situación de insolvencia.
  7. Cuando sea firme la resolución que reconozca el desistimiento o la renuncia de todos los acreedores. Debe estar terminada la fase común del concurso.

El punto 4 de este artículo es lo que se conoce como “concurso exprés”. Para que entre en juego este punto 4 del artículo 176 han de darse una serie de requisitos:

  • Que el juez del concurso estime que la insuficiencia de la masa para cubrir los créditos contra la masa.
  • Que no se prevea el ejercicio de acciones de reintegración, impugnación o de responsabilidad de terceros.

Acreditado esto, el Juez Concursal podrá acordar en un mismo auto la declaración y la conclusión del concurso.

Conclusiones

El orden de cobro en un concurso de acreedores tiene una regulación y una clasificación tasada. Pero como hemos visto este orden puede modificarse bajo determinadas circunstancias. Además, el Juez concursal puede ordenar la declaración y finalización simultánea del concurso si considera insuficiente la masa activa. Conocer esta regulación y excepciones es imprescindible para valorar las opciones de cobro de un acreedor.

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El Concurso Expréss

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