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Copropiedad y derechos reales sobre participaciones sociales o acciones

La copropiedad de participaciones / acciones exige, al final, conocer el marco legal que regula las relaciones con la sociedad. Lo mismo cuando pesan derechos reales sobre las mismas

La copropiedad se da cuando el dominio sobre un bien pertenece a varias personas. Esa copropiedad se puede dar sobre una o varias participaciones (o acciones). El origen puede ser muy diverso, bien tras un proceso sucesorio o bien porque varias personas deciden compartir su riesgo.

Cuando se da este hecho, la copropiedad, es bueno que los copropietarios sean conscientes de las siguientes cuestiones:

  • Debe designarse a un representante para que éste ejercite los derechos inherentes a la condición de socio;
  • Los copropietarios, responderán solidariamente frente a la sociedad de toda obligación derivada de la condición de socio;

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Derechos reales sobre las participaciones/acciones

Usufructo

Este derecho permite el uso y disfrute de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia. Como todo, ese derecho puede tener sus matices si el título de su constitución o la ley lo disponen.

Si somos los beneficiarios de ese usufructo seamos conscientes que la cualidad de socio reside en el nudo propietario. Esto es, en quien concede el derecho, su propietario.

El usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.

El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

Las relaciones entre el propietario y el usufructuario se rigen por lo dispuesto en el título constitutivo. En su defecto, por lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital y, supletoriamente, en el Código Civil.

Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones. Todo ello conforme al régimen del artículo 128 de la LSC. Esos pagos podrán ser en metálico o en especie (con propias participaciones/acciones de la sociedad).

Asimismo, vigente el usufructo, en caso de disolución de la Sociedad, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación. El equivalente al incremento de valor de las participaciones. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.

Si en estas dos situaciones mediara desacuerdo entre las partes sobre el incremento de valor aplicable, el mismo se determinará por experto independiente designado por el Registro Mercantil. Su designación podrá solicitarse por cualquiera de las partes y el coste será asumido por ambas. Esta cuestión no puede ser dilucidada por el auditor de la sociedad.

Ello no impide que el título constitutivo disponga otras reglas de liquidación distintas a las previstas en la LSC.

El usufructo y los derechos de preferencia

En los aumentos de capital, quien tiene derecho de suscripción preferente es el socio. Existiendo un usufructo, esta derecho se mantiene pero con matices. Si el nudo propietario no ejercitase o no enajenare su derecho de preferencia, el usufructuario podría proceder:

  • a la venta de los derechos o
  • a la asunción o suscripción de las participaciones o acciones.

El plazo para el ejercicio o enajenación del derecho de preferencia por el nudo propietario es de 10 días. Computados antes de la extinción del plazo fijado para el ejercicio de tal derecho.

En caso de enajenación de este derecho, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.

Cuando se asuman nuevas participaciones/acciones, el usufructo se extenderá a las participaciones/acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse:

  • con el valor total de los derechos utilizados en la asunción o suscripción, y
  • calculado por su valor teórico.

El resto de las participaciones asumidas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.

Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo:

  • las nuevas participaciones/acciones corresponderán al nudo propietario,
  • pero se extenderá a ellas el usufructo.

Al igual que en la disolución, el título constitutivo podrá establecer reglas distintas.

En las SA, el usufructuario tendrá los mismos derechos en la emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.

Si el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente, el pago de la parte pendiente corresponde al nudo propietario. Efectuado el pago, podrá exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.

Si no hubiere cumplido esa obligación, el pago podrá hacerlo el usufructuario. No obstante, éste podrá repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.

Prenda

Legalmente, en caso de prenda de participaciones/acciones el ejercicio de los de los derechos de socio corresponderá al propietario. No obstante, habrá que estar en primer lugar la regulación estatutaria. En caso de que los estatutos no regulen esta cuestión, acudiremos a la Ley directamente.

El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.

En caso de ejecución de la prenda se aplicarán las reglas previstas en el artículo 109 LSC (expropiación forzosa).

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